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Aprueban el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital de embarcaciones pesqueras nacionales y extranjeras DECRETO SUPREMO Nº 001-2000-PE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, corresponde al Ministerio de Pesquería regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos, de forma tal que se asegure el aprovechamiento responsable de los mismos; Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 008-97-PE, modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 005-98-PE y el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 016-99-PE, el Ministerio de Pesquería ha dispuesto la implementación de un Sistema de Control Satelital para las embarcaciones pesqueras, incluyéndose a aquellas que tienen permiso de pesca vigente obtenido al amparo de la Ley Nº 26920 y su Reglamento, así como a las de menor escala no artesanales, como uno de los instrumentos que permite a la Administración garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos; Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que regulen la aplicación del Sistema de Seguimiento Satelital, así como incluir en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Actividad Pesquera y Acuícola, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-99-PE, las infracciones administrativas relativas a este Sistema; De conformidad con lo establecido por el inciso 2) del Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital de embarcaciones pesqueras nacionales y extranjeras, el mismo que consta de doce (12) artículos, una (1) Disposición Transitoria y una (1) Disposición Final y, forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Adicionar al Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 002-99-PE, los siguientes numerales: 25) Incumplir con instalar oportunamente los equipos, terminales de a bordo y los sensores conformantes del Sistema de Seguimiento Satelital para las embarcaciones pesqueras. 26) Impedir u obstaculizar las labores de inspección a bordo de la embarcación para la verificación de la instalación y operatividad de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital que realice el personal del Ministerio de Pesquería, de las Direcciones Regionales de Pesquería o de otras personas con facultades delegadas por el Ministerio. 27) No reportar oportunamente las fallas, averías cualquier circunstancia que impida el adecuado funcionamiento de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital durante la permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y travesía de la embarcación pesquera. 28) Impedir o distorsionar por cualquier medio o acto la transmisión y operatividad de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital. 29) No enviar el reporte de pesca en la forma, modo y oportunidad que se establezcan. 30) Retirar el equipo de la embarcación pesquera donde fue instalado, sin autorización." Artículo 3.- Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Pesquería para imponer las sanciones que establece el Artículo 78 de la Ley General de Pesca, queda establecido que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas no otorgará el permiso de zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no lleven instalado el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital o, que contando con el mismo éste se encuentre inoperativo. Artículo 4.- El Ministerio de Pesquería dictará las normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Pesquería y Defensa y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de febrero del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI CESAR LUNA-VICTORIA LEON CARLOS BERGAMINO CRUZ REGLAMENTO DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS NACIONALES Y EXTRANJERAS Título I: Disposiciones Generales Título II: Obligaciones y prohibiciones Título III: Tratamiento de los datos, reportes e información proveniente del sistema TITULO I Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento tienen por objeto establecer la normativa básica para el funcionamiento y desarrollo del Sistema de Seguimiento Satelital de las actividades pesqueras efectuadas por las embarcaciones sujetas al mismo. Artículo 2.- Definiciones. A los efectos del presente reglamento se entenderá por: 2.1 Sistema de Seguimiento Satelital, la totalidad de los equipos (hardware), programas de uso (software) y los servicios de comunicación vía satélite. 2.2 El equipo, está constituido por aquellos bienes y sensores que como parte del Sistema de Seguimiento Satelital son instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, y cuentan con las especificaciones técnicas apropiadas para la transmisión de señales vía satélite. 2.3 Los Centros de Control, son los centros de recepción y procesamiento de los datos, reportes y toda información transmitida a través del sistema. Artículo 3.- El Sistema de Seguimiento Satelital será administrado por el Ministerio de Pesquería. El Sistema de Seguimiento Satelital está orientado a complementar las acciones de seguimiento, vigilancia y control de las actividades extractivas, así como las medidas de ordenamiento pesquero. Artículo 4.- El Sistema de Seguimiento Satelital se aplicará a: 1. Todas las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería incluidas en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 500-98-PE, las normas que la actualicen y de las otras que correspondan. 2. Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería. 3. Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente obtenido al amparo de la Ley Nº 26920 y el Decreto Supremo Nº 003-98-PE. 4. Las embarcaciones pesqueras de menor escala no artesanales. 5. Las embarcaciones pesqueras que determine el Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial. Artículo 5.- El Ministerio de Pesquería podrá definir las características de los equipos y servicios que se utilicen para el seguimiento satelital de las embarcaciones pesqueras. TITULO II Artículo 6.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras sujetas al Sistema de Seguimiento Satelital están obligados a: 1. Instalar oportunamente los equipos conformantes del sistema. 2. Mantener permanentemente operativos los equipos conformantes del sistema, ya sea que la embarcación se encuentre en puerto, travesía o realizando faenas de pesca. 3. Verificar la operatividad y transmisión continua de los equipos del Sistema instalados a bordo de las embarcaciones. 4. Enviar el reporte de pesca inmediatamente después de concluida la descarga en la forma y modo que se establezca mediante Resolución Ministerial. 5. Cumplir con las demás obligaciones que se deriven del presente reglamento, de las normas complementarias vigentes y de las que se expidan sobre el particular. Artículo 7.- El armador deberá comunicar cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo de seguimiento satelital instalado a bordo de una embarcación que se encuentra en puerto, travesía o realizando faenas de pesca, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el suceso a la Dirección Regional de la jurisdicción o al órgano del Ministerio de Pesquería a cargo del sistema. En estos casos, el reporte de pesca correspondiente será remitido, por el armador a la Dirección Regional de la jurisdicción o al Ministerio de Pesquería dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes del arribo a puerto de la embarcación, en la forma y modo que se establezca mediante Resolución Ministerial. El armador es responsable de impartir las instrucciones que sea necesarias y establecer contractualmente con los patrones de pesca y/o los miembros de la tripulación, los mecanismos que correspondan legalmente a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo. Artículo 8.- Prohibiciones. Se encuentra prohibido: 1. Manipular o aplicar materiales de cualquier naturaleza al equipo, sus elementos de sujeción e instalación física y de fluido eléctrico, que impidan o distorsionen en forma transitoria o permanente la recepción y transmisión de la señal. 2. Retirar el equipo de la embarcación pesquera donde fue instalado, sin autorización. 3. Desconectar, dañar, interrumpir o quitar la
fuente de alimentación eléctrica o hacer cualquier otro acto que ponga inoperativo el
equipo e impida la transmisión de la señal, salvo autorización para efecto de
reparación y/o mantenimiento de la embarcación. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS TITULO III Artículo 9.- Los derechos sobre los datos, reportes e información obtenidos del sistema corresponden exclusivamente al Ministerio de Pesquería y, tienen carácter de reservado y confidencial. Los armadores tienen acceso a través del sistema a los datos relativos a sus embarcaciones pesqueras. Del mismo modo, podrán solicitar información, únicamente referida a sus embarcaciones, conforme al procedimiento administrativo que se establezca en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería. Los datos, reportes e información no individualizados podrán ser utilizados por otras personas naturales y jurídicas autorizadas por el Ministerio de Pesquería, y difundidos en los casos que lo considere pertinente, conforme a los dispositivos legales aplicables. Artículo 10.- El Centro de Control Científico del Instituto del Mar del Perú y el Centro de Control Marítimo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, recibirán del Centro de Control principal del Ministerio de Pesquería los datos, reportes e información provenientes del sistema. El Instituto del Mar del Perú y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, podrán utilizar los datos, reportes e información recibidas en sus Centros de Seguimiento dentro de las competencias establecidas en el Decreto Legislativo Nº 95 y la Ley Nº 26620, respectivamente. Artículo 11.- Los datos, reportes e información provenientes del sistema podrán ser utilizados únicamente por el Ministerio de Pesquería, como medios de prueba en cualquier proceso administrativo o judicial y dentro del ámbito de su competencia. Artículo 12.- Cuando por intermedio del sistema se adviertan indicios de la comisión de una infracción a las normas pesqueras, el órgano a cargo del Centro de Control del Ministerio de Pesquería remitirá un informe a la dependencia que tenga competencia respecto de la supuesta infracción cometida, para que proceda conforme a lo establecido legalmente para los procedimientos administrativos sancionadores. DISPOSICION TRANSITORIA Encárguese en forma temporal a la Dirección General de Economía Pesquera la gestión del Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital del Ministerio de Pesquería. Mediante Resolución Ministerial de Pesquería se determinará el órgano que se hará cargo definitivamente de la gestión del referido Centro de Control. DISPOSICION FINAL Queda establecido que: - Toda referencia realizada al término "plataforma/ baliza" se entenderá efectuada a lo que se ha definido como "equipo" en este reglamento. - Toda referencia efectuada al "Sistema de Control Satelital" se entenderá realizada al "Sistema de Seguimiento Satelital". - Toda referencia a la Resolución Ministerial Nº
293-93-PE se entenderá adecuada al presente reglamento.
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