Page 984 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                  No obstante la previsión de la norma procesal, cuando los hijos menores son
                  varios, es conveniente ponerlos a todos bajo la tenencia de la misma persona,
                  a fin de mantener la unidad de educación.


                  Sólo por razones excepcionales cabe entregarlos a un tercero, dejando de lado
                  a los padres; en tal caso debe nombrársele un tutor o curador provisionales.


                  En general, la atribución de la tenencia  debe otorgarse de  acuerdo  con  la
                  conveniencia y el interés de los menores.

                  B.  Régimen de visitas.


                  El otorgamiento de la tenencia de hijos menores a uno de los cónyuges o a un
                  tercero  no  priva  al  otro -ni a  ambos, en el segundo caso- del derecho  a
                  mantener relaciones personales con aquéllos, el cual se  manifiesta
                  especialmente en el derecho de visita, sin perjuicio de otros aspectos, como el
                  intercambio  de correspondencia, la vigilancia de la educación,  etc. Sólo por
                  causas muy graves que supongan poner en peligro la seguridad, la salud física
                  o moral de los menores puede privarse de él a los padres.

                  En principio, las visitas deben realizarse en el hogar del cónyuge en cuyo favor
                  se establecen o en lugar que él indique. No  deben  llevarse  a  cabo en el
                  domicilio  del otro esposo, pues ello supondría someterlo a  violencias
                  inadmisibles y quitar a las visitas el grado de  espontaneidad necesario  para
                  que el visitante cultive con eficacia el afecto de sus hijos.


                  El régimen de visitas puede ser suspendido a título de sanción contra el padre
                  que no da cumplimiento deliberado a su obligación alimentaria, pues se trata de
                  un deber patrimonial, sin cuyo cumplimiento no puede pretender los derechos
                  correlativos ni alegar un cariño, cuya inexistencia se demuestra acabadamente.

                  6.  Los medios probatorios.


                  Dada la peculiar naturaleza de los procesos de  separación de  cuerpos  o
                  divorcio por causal, la prueba fundamental a producirse es la que el cónyuge
                  ha incurrido en alguna de las causales legales. La prueba de hechos concretos
                  encuadrados en la enumeración legal no resulta enervada por la del concepto
                  de que el imputado goza en las relaciones sociales o en el desempeño de su
                  trabajo o de cargos públicos, pues es común que en la vida de relación, tanto el
                  hombre como la  mujer actúen  en  forma distinta  de  la  que  caracteriza  su
                  desempeño en la actividad del hogar.

                  En principio, todo medio de prueba es admisible de acuerdo con el artículo 191
                  del Código Procesal Civil. Como los hechos que dan lugar a la separación de
                  cuerpos o al divorcio ocurren en la intimidad del hogar, la prueba es dificultosa.
                  Por ello, el criterio con que se aprecia la prueba producida debe ser amplio, y
                  ella debe ser considerada en conjunto,  a  fin  de tratar de obtener una  idea




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