Page 983 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                  demanda, ha surgido un estado de indivisión postcomunitaria al que se aplican
                  las reglas de copropiedad.

                  El  embargo procedería en  forma  de  depósito y secuestro, de inscripción, de
                  retención, de intervención en información, etc.

                  C.  Prohibición de innovar.


                  La prohibición de innovar -medida destinada a impedir que durante el proceso
                  se altere la situación de  hecho  de los bienes en el litigio  para  evitar  que  la
                  sentencia se haga inocua o de cumplimiento imposible- también es admisible
                  como una medida de conservación de los bienes del matrimonio. Puede ser útil
                  para  evitar actos  materiales que  pudieran  disminuir el patrimonio, como la
                  demolición de construcciones. También cabe la prohibición de contratar, para
                  impedir  la celebración de  actos jurídicos relativos a los  bienes sociales que
                  afecten  o  dificulten la concreción  de los derechos  del  otro cónyuge en la
                  división de la sociedad conyugal. Puede tener por objeto, por ejemplo, impedir
                  al demandado que alquile un inmueble social.


                  D.  Remoción de la administración.

                  De conformidad con el artículo 680 del Código Procesal Civil y las normas del
                  Código Civil, procede la directa  administración  de  los  bienes del matrimonio
                  cuando uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus
                  bienes propios al sostenimiento del hogar, cuando uno de los cónyuges permite
                  que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro; y,
                  cuando uno de los cónyuges faculta al otro para que asuma exclusivamente la
                  administración respecto de todos o de algunos de los bienes sociales.


                  5.3 Medidas cautelares sobre los hijos.

                  A.  Tenencia de los hijos.


                  Dispone el artículo 485 del Código Procesal Civil que, después de interpuesta
                  la  demanda, es  procedente la medida cautelar  de tenencia y cuidado  de los
                  hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor provisional.


                  Como criterio fundamental para fijar la tenencia debe seguirse el de mantener
                  el statu quo existente al tiempo de la promoción de la demanda, especialmente
                  si de hecho uno de los cónyuges viene ejerciendo la tenencia por un tiempo
                  prolongado, y salvo que esa situación haya sido creada por  el engaño  o  la
                  violencia de uno  de los esposos. En todo caso,  corresponde  aplicar
                  subsidiariamente la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 340 del
                  Código Civil: los hijos varones  mayores de siete años quedan  a  cargo  del
                  padre, y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de siete años
                  al cuidado de la madre.





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