Page 983 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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demanda, ha surgido un estado de indivisión postcomunitaria al que se aplican
las reglas de copropiedad.
El embargo procedería en forma de depósito y secuestro, de inscripción, de
retención, de intervención en información, etc.
C. Prohibición de innovar.
La prohibición de innovar -medida destinada a impedir que durante el proceso
se altere la situación de hecho de los bienes en el litigio para evitar que la
sentencia se haga inocua o de cumplimiento imposible- también es admisible
como una medida de conservación de los bienes del matrimonio. Puede ser útil
para evitar actos materiales que pudieran disminuir el patrimonio, como la
demolición de construcciones. También cabe la prohibición de contratar, para
impedir la celebración de actos jurídicos relativos a los bienes sociales que
afecten o dificulten la concreción de los derechos del otro cónyuge en la
división de la sociedad conyugal. Puede tener por objeto, por ejemplo, impedir
al demandado que alquile un inmueble social.
D. Remoción de la administración.
De conformidad con el artículo 680 del Código Procesal Civil y las normas del
Código Civil, procede la directa administración de los bienes del matrimonio
cuando uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus
bienes propios al sostenimiento del hogar, cuando uno de los cónyuges permite
que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro; y,
cuando uno de los cónyuges faculta al otro para que asuma exclusivamente la
administración respecto de todos o de algunos de los bienes sociales.
5.3 Medidas cautelares sobre los hijos.
A. Tenencia de los hijos.
Dispone el artículo 485 del Código Procesal Civil que, después de interpuesta
la demanda, es procedente la medida cautelar de tenencia y cuidado de los
hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor provisional.
Como criterio fundamental para fijar la tenencia debe seguirse el de mantener
el statu quo existente al tiempo de la promoción de la demanda, especialmente
si de hecho uno de los cónyuges viene ejerciendo la tenencia por un tiempo
prolongado, y salvo que esa situación haya sido creada por el engaño o la
violencia de uno de los esposos. En todo caso, corresponde aplicar
subsidiariamente la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 340 del
Código Civil: los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del
padre, y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de siete años
al cuidado de la madre.
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