Page 979 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                  proponiéndose su variación. Debe  destacarse que no  es de aplicación  lo
                  dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 85 del código adjetivo: esto es, que
                  sean de competencia del mismo juez y que sean tramitables en una misma vía
                  procedimental. Esto último resulta relevante, si se considera que el Código de
                  los Niños y Adolescentes contempla la vía del proceso única para los procesos
                  de patria potestad, tenencia, visitas, etc. Entonces, la regla es: cuando estas
                  pretensiones se  acumulan a la de separación de cuerpos o de divorcio  por
                  causal,  no se considera la vía procedimental del  referido  código; el  proceso
                  único sólo es   aplicado cuando se ejercitan  esas  pretensiones en  forma
                  independiente o individual.


                  Por la acumulación objetiva sucesiva, los  procesos  respecto  de  las
                  pretensiones indicadas con anterioridad y que estén pendientes de resolución,
                  se acumularán al proceso de separación de cuerpos o de divorcio a pedido de
                  parte, conforme al artículo 484 del Código Procesal Civil.


                  En este punto resulta relevante establecer los criterios para discernir sobre el
                  carácter autónomo y accesorio de las pretensiones que pueden ser propuestas
                  con la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por causal.

                  Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo con nuestro ordenamiento
                  civil,  en la separación de cuerpos  o en el  divorcio la accesoriedad está
                  expresamente  prevista por la ley; y que, en ese sentido, esas pretensiones,
                  aunque  no sean propuestas, se consideran tácitamente integradas  a la
                  demanda y obligan al juez a ampararlas necesariamente, conforme al artículo
                  87 del Código Procesal Civil.

                  Así y atendiendo a lo expuesto en los artículos 332 y 343 del Código Civil, son
                  pretensiones accesorias de la separación de cuerpos por causal: la suspensión
                  de los deberes relativos al lecho y habitación; al fenecimiento y liquidación de la
                  sociedad de gananciales; y, la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge
                  culpable. Con relación al divorcio por causal y de acuerdo con los artículos 348,
                  352 y 353, son pretensiones accesorias: la  extinción de los deberes
                  conyugales; la pérdida, por  el cónyuge culpable, de los  gananciales  que
                  procedan  de  los  bienes  propios  del inocente; y, la  pérdida de la vocación
                  hereditaria entre los cónyuges.


                  Se tratan de los efectos que, de pleno derecho, se producen al declararse la
                  separación de cuerpos o el divorcio por causal y que, si a ellos no se refirió el
                  accionante en la respectiva demanda, están tácitamente integradas a ella; por
                  lo que, necesariamente el juez debe ampararlas, sin hacer ninguna apreciación
                  sobre cada una de esas pretensiones accesorias.

                  Justamente,  esa consecuencia de la  acumulación  objetiva accesoria  que
                  determina que, al declararse fundada la principal, las pretensiones accesorias
                  sean  también  necesariamente  amparadas; esto es, declararlas igualmente
                  fundadas, permite destacar la naturaleza autónoma de  las  pretensiones




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