Page 979 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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proponiéndose su variación. Debe destacarse que no es de aplicación lo
dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 85 del código adjetivo: esto es, que
sean de competencia del mismo juez y que sean tramitables en una misma vía
procedimental. Esto último resulta relevante, si se considera que el Código de
los Niños y Adolescentes contempla la vía del proceso única para los procesos
de patria potestad, tenencia, visitas, etc. Entonces, la regla es: cuando estas
pretensiones se acumulan a la de separación de cuerpos o de divorcio por
causal, no se considera la vía procedimental del referido código; el proceso
único sólo es aplicado cuando se ejercitan esas pretensiones en forma
independiente o individual.
Por la acumulación objetiva sucesiva, los procesos respecto de las
pretensiones indicadas con anterioridad y que estén pendientes de resolución,
se acumularán al proceso de separación de cuerpos o de divorcio a pedido de
parte, conforme al artículo 484 del Código Procesal Civil.
En este punto resulta relevante establecer los criterios para discernir sobre el
carácter autónomo y accesorio de las pretensiones que pueden ser propuestas
con la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por causal.
Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo con nuestro ordenamiento
civil, en la separación de cuerpos o en el divorcio la accesoriedad está
expresamente prevista por la ley; y que, en ese sentido, esas pretensiones,
aunque no sean propuestas, se consideran tácitamente integradas a la
demanda y obligan al juez a ampararlas necesariamente, conforme al artículo
87 del Código Procesal Civil.
Así y atendiendo a lo expuesto en los artículos 332 y 343 del Código Civil, son
pretensiones accesorias de la separación de cuerpos por causal: la suspensión
de los deberes relativos al lecho y habitación; al fenecimiento y liquidación de la
sociedad de gananciales; y, la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge
culpable. Con relación al divorcio por causal y de acuerdo con los artículos 348,
352 y 353, son pretensiones accesorias: la extinción de los deberes
conyugales; la pérdida, por el cónyuge culpable, de los gananciales que
procedan de los bienes propios del inocente; y, la pérdida de la vocación
hereditaria entre los cónyuges.
Se tratan de los efectos que, de pleno derecho, se producen al declararse la
separación de cuerpos o el divorcio por causal y que, si a ellos no se refirió el
accionante en la respectiva demanda, están tácitamente integradas a ella; por
lo que, necesariamente el juez debe ampararlas, sin hacer ninguna apreciación
sobre cada una de esas pretensiones accesorias.
Justamente, esa consecuencia de la acumulación objetiva accesoria que
determina que, al declararse fundada la principal, las pretensiones accesorias
sean también necesariamente amparadas; esto es, declararlas igualmente
fundadas, permite destacar la naturaleza autónoma de las pretensiones
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