Page 976 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                  diferentes, indistintamente. También puede entablar por esa vía, cualquiera de
                  las pretensiones acumulables por la conexidad con la relación jurídica invocada
                  en  la demanda.


                  Si el demandado no reconviene, no puede declararse la separación de cuerpos
                  o el divorcio por culpa del cónyuge demandante -aún cuando su culpa resulte
                  de la prueba- pues ello implicará juzgar fuera de lo peticionado.


                  4.5 Variación de la demanda de divorcio a separación de cuerpos.

                  El artículo 482 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 357
                  del Código Civil, establece que en cualquier estado  del proceso  antes  de  la
                  sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión
                  de divorcio a una de separación de cuerpos; ello como es natural en el deseo
                  social de conservar la institución del matrimonio.


                  Es evidente que habiéndose demandado el divorcio por causal, la pretensión
                  puede ser variada por una de separación de cuerpos por causal. Sin embargo,
                  la  jurisprudencia  -con  cierta  frecuencia- viene admitiendo que también se
                  puede variar a una separación de cuerpos de carácter convencional. Se afirma
                  que esta práctica judicial de alguna  manera evita se agudicen aún  más  los
                  conflictos  de  pareja y de  familia a través de  un  proceso  judicial altamente
                  controvertido. No obstante,  tal práctica judicial es improcedente, no sólo  por
                  tratarse  de  derechos indisponibles, sino y  sobretodo  por afectarse  el  debido
                  proceso al "sumarisar" un proceso que es de conocimiento y desconocer que la
                  pretensión de divorcio por causal involucra a ésta, por lo que la conversión sólo
                  puede  ser  en  una  separación  de  cuerpos por causal. Además, la referida
                  práctica judicial implica  un corolario  de  dispensa de la  falta cometida  por  el
                  cónyuge culpable.


                  La aludida práctica judicial  ha  demostrado su  mayor  problema  cuando,
                  producida tal variación, uno  de los cónyuges se  desiste dentro  del plazo
                  señalado  en  el artículo 578  del Código Procesal Civil. La respuesta
                  mayormente  aceptada  ha  sido la  de  anular lo actuado en lo convencional y
                  reponer la causa al estado previo a la solicitud de variación; aunque también se
                  ha  declarado  la conclusión del proceso  de  acuerdo con la citada disposición
                  adjetiva  y, asimismo, se ha señalado la improcedencia de la revocación por
                  tratarse de un ejercicio abusivo del derecho.

                  Los cuestionamientos precedentes, evidencian -en última instancia- que  la
                  mentada práctica judicial es contraria a lo dispuesto en el artículo IX del Título
                  Preliminar del Código Procesal Civil: las normas procesales contenidas en  el
                  código adjetivo son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en
                  contrario. Sobre este último aspecto, recuérdese que la Segunda Disposición
                  Complementaria y Transitoria de la Ley 27495 ha dispuesto expresamente que
                  "en los procesos judiciales sobre separación de cuerpos que se encuentren en
                  trámite por las causales establecidas en los incisos del 1 al 13 del artículo 333




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