Page 976 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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diferentes, indistintamente. También puede entablar por esa vía, cualquiera de
las pretensiones acumulables por la conexidad con la relación jurídica invocada
en la demanda.
Si el demandado no reconviene, no puede declararse la separación de cuerpos
o el divorcio por culpa del cónyuge demandante -aún cuando su culpa resulte
de la prueba- pues ello implicará juzgar fuera de lo peticionado.
4.5 Variación de la demanda de divorcio a separación de cuerpos.
El artículo 482 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 357
del Código Civil, establece que en cualquier estado del proceso antes de la
sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión
de divorcio a una de separación de cuerpos; ello como es natural en el deseo
social de conservar la institución del matrimonio.
Es evidente que habiéndose demandado el divorcio por causal, la pretensión
puede ser variada por una de separación de cuerpos por causal. Sin embargo,
la jurisprudencia -con cierta frecuencia- viene admitiendo que también se
puede variar a una separación de cuerpos de carácter convencional. Se afirma
que esta práctica judicial de alguna manera evita se agudicen aún más los
conflictos de pareja y de familia a través de un proceso judicial altamente
controvertido. No obstante, tal práctica judicial es improcedente, no sólo por
tratarse de derechos indisponibles, sino y sobretodo por afectarse el debido
proceso al "sumarisar" un proceso que es de conocimiento y desconocer que la
pretensión de divorcio por causal involucra a ésta, por lo que la conversión sólo
puede ser en una separación de cuerpos por causal. Además, la referida
práctica judicial implica un corolario de dispensa de la falta cometida por el
cónyuge culpable.
La aludida práctica judicial ha demostrado su mayor problema cuando,
producida tal variación, uno de los cónyuges se desiste dentro del plazo
señalado en el artículo 578 del Código Procesal Civil. La respuesta
mayormente aceptada ha sido la de anular lo actuado en lo convencional y
reponer la causa al estado previo a la solicitud de variación; aunque también se
ha declarado la conclusión del proceso de acuerdo con la citada disposición
adjetiva y, asimismo, se ha señalado la improcedencia de la revocación por
tratarse de un ejercicio abusivo del derecho.
Los cuestionamientos precedentes, evidencian -en última instancia- que la
mentada práctica judicial es contraria a lo dispuesto en el artículo IX del Título
Preliminar del Código Procesal Civil: las normas procesales contenidas en el
código adjetivo son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en
contrario. Sobre este último aspecto, recuérdese que la Segunda Disposición
Complementaria y Transitoria de la Ley 27495 ha dispuesto expresamente que
"en los procesos judiciales sobre separación de cuerpos que se encuentren en
trámite por las causales establecidas en los incisos del 1 al 13 del artículo 333
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