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EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN DE
CUERPOS Y DEL DIVORCIO POR CAUSAL 1
Alex F. Plácido V.
1. El juez competente.
Estos procesos son de competencia de los Juzgados de Familia, de
conformidad con el artículo 475, inciso 1, del Código Procesal Civil modificado
por la Ley 27155, pudiéndose interponer la demanda ante el juez del domicilio
del demandado o del último domicilio conyugal, a elección del demandante.
La ley otorga la opción a favor del cónyuge demandante de presentar su
demanda ante el juez del domicilio actual del cónyuge demandado o ante el del
último domicilio conyugal, es decir, si hubo separación de hecho anterior, el
que compartieron al tiempo de producirse ésta.
El artículo 24, numeral 2, del Código Procesal Civil no señala que esta
competencia territorial sea improrrogable. En tal virtud, si se demanda ante juez
distinto, éste no puede declarar su incompetencia, por cuanto en el artículo 35
del Código adjetivo se establece que la incompetencia se declara de oficio por
razón del territorio cuando ésta sea improrrogable. Lo que procede es que el
demandado invoque la incompetencia como excepción o como inhibitoria.
En el supuesto que el demandado comparezca al proceso sin hacer reserva o
deja transcurrir el plazo sin alegar la incompetencia, se habrá producido una
prórroga tácita. Luego, no podrá invocar la incompetencia como causal de
nulidad por no haber sido propuesta oportuna y debidamente. De hacerlo, el
juez deberá rechazarla de plano por no extemporánea.
De otro lado, no existe impedimento legal para que los cónyuges acuerden por
escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que
corresponde, al no declararla improrrogable la ley. Ello se produciría, por
ejemplo, si los cónyuges establecen por escrito su separación de hecho y en
ella fijan su sometimiento ala competencia territorial de un determinado juez
para el caso de iniciarse un proceso de separación de cuerpos o de divorcio
por causal. Esa dispensa convencional del deber de cohabitación no podrá ser
considerada como inválida e ineficaz, por cuanto sólo si los cónyuges no
acuerdan la convivencia separada en los casos del artículo 289 del Código
Civil, procederá la dispensa judicial. En tal virtud, la prórroga convencional de la
competencia sustentará la contradicción de la inhibitoria o de la excepción,
ofreciéndose como medio probatorio el documento que acredita su existencia.
Competen al juez que conoce de la separación de cuerpos o del divorcio por
causal, las pretensiones relativas a los derechos u obligaciones de los
cónyuges o de éstos con sus hijos.
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Publicado en Ensayos de Derecho de Familia. Lima, Editorial Rodhas, 1997. p. 313.
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