Page 972 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                    EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN DE
                                    CUERPOS Y DEL DIVORCIO POR CAUSAL               1


                                                                                   Alex F. Plácido V.
                  1.  El juez competente.


                  Estos procesos son  de competencia de los Juzgados de Familia,  de
                  conformidad con el artículo 475, inciso 1, del Código Procesal Civil modificado
                  por la Ley 27155, pudiéndose interponer la demanda ante el juez del domicilio
                  del demandado o del último domicilio conyugal, a elección del demandante.


                  La ley otorga la  opción a  favor  del  cónyuge  demandante de presentar  su
                  demanda ante el juez del domicilio actual del cónyuge demandado o ante el del
                  último  domicilio conyugal, es  decir, si hubo separación  de  hecho anterior,  el
                  que compartieron al tiempo de producirse ésta.

                  El  artículo 24, numeral 2,  del Código Procesal Civil no señala que esta
                  competencia territorial sea improrrogable. En tal virtud, si se demanda ante juez
                  distinto, éste no puede declarar su incompetencia, por cuanto en el artículo 35
                  del Código adjetivo se establece que la incompetencia se declara de oficio por
                  razón del territorio cuando ésta sea improrrogable. Lo que procede es que el
                  demandado invoque la incompetencia como excepción o como inhibitoria.

                  En el supuesto que el demandado comparezca al proceso sin hacer reserva o
                  deja transcurrir el plazo sin alegar la incompetencia,  se  habrá producido una
                  prórroga  tácita.  Luego, no podrá invocar la incompetencia como causal de
                  nulidad por no haber sido propuesta oportuna y debidamente. De hacerlo, el
                  juez deberá rechazarla de plano por no extemporánea.


                  De otro lado, no existe impedimento legal para que los cónyuges acuerden por
                  escrito someterse a la competencia territorial de  un juez distinto  al  que
                  corresponde,  al no declararla improrrogable la ley.  Ello  se produciría,  por
                  ejemplo, si los cónyuges establecen por escrito su separación de hecho y en
                  ella  fijan su sometimiento  ala competencia territorial  de  un determinado  juez
                  para el caso de iniciarse un proceso de separación de cuerpos o de divorcio
                  por causal. Esa dispensa convencional del deber de cohabitación no podrá ser
                  considerada como inválida e ineficaz, por cuanto sólo si los cónyuges no
                  acuerdan la convivencia separada  en los casos del artículo  289  del  Código
                  Civil, procederá la dispensa judicial. En tal virtud, la prórroga convencional de la
                  competencia sustentará la contradicción  de la inhibitoria o  de  la excepción,
                  ofreciéndose como medio probatorio el documento que acredita su existencia.

                  Competen al juez que conoce de la separación de cuerpos o del divorcio por
                  causal, las pretensiones relativas a los derechos u  obligaciones de los
                  cónyuges o de éstos con sus hijos.

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                    Publicado en Ensayos de Derecho de Familia. Lima, Editorial Rodhas, 1997. p. 313.

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