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GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL  |   Nº 19 • ENERO 2015


                       sentencia que declara fundada la       9 Asimismo, considero que es una intere-
                       sustitución del régimen patrimo-          sante precisión la referida a que la exi-
                       nial surte efectos desde que queda        gencia de inscripción en el registro per-
                       consentida o ejecutoriada”.               sonal del régimen patrimonial elegido,
                                                                 solo sea necesaria para que aquel surta

                Respecto a las modi¿caciones sugeridas al        efectos frente a terceros y no respecto
                artículo 295 del Código Civil, referida a la     a la relación interna entre los propios
                “elección y formalidades del régimen patri-      cónyuges, como lo establece el actual
                monial del matrimonio”, debo precisar lo         texto del normativo. Es decir, la referida
                siguiente:                                       modi¿cación conlleva a que la inscrip-

                9 Como se advierte la modi¿ cación norma-        ción en el registro personal del régimen
                   tiva se ciñe a la posibilidad de los con-     patrimonial, sería únicamente necesaria
                   trayentes, novios o futuros cónyuges de       a efectos de poder ser opuesta a terce-
                   poder optar libremente por el régimen         ros, y no respecto de la relación interna
                   patrimonial de su elección, no solo antes     entre los cónyuges. Ello guarda cohe-
                   de la celebración del matrimonio, sino en     rencia legislativa con lo dispuesto por el
                                                                                             1
                   el acto mismo de la celebración del matri-    artículo 319 del Código Civil , que esta-
                   monio, en cuyo caso no sería necesa-          blece supuestos de fenecimiento de la
                   rio el otorgamiento de escritura pública,     sociedad de gananciales, y sus efectos
                   sino que bastaría la simple declaración       en lo que respecta a la relación interna
                   (de haber optado por el régimen de sepa-      entre los cónyuges y desde cuándo esta
                   ración de patrimonios), la cual constará      es oponible a terceros.
                   expresamente en el acta de matrimonio      9 Finalmente, considero que la modi¿ ca-
                   respectiva.
                                                                 ción referida al supuesto en que los con-
                   A falta de escritura pública o de decla-      trayentes o futuros cónyuges sean pro-
                   ración ante funcionario municipal, se         pietarios de bienes propios, deben
                   presumirá que los interesados han             necesariamente constar en escritura
                   optado por el régimen de sociedad             pública de separación de patrimonio, no
                   de gananciales.                               pudiendo acceder a realizar la declara-
                                                                 ción de elección patrimonial ante el fun-
                   Es así como con la referida propuesta         cionario municipal en el acto de celebra-
                   legislativa, los contrayentes podrían         ción del matrimonio, no guarda relación
                   optar por el régimen patrimonial de su        ni coherencia normativa con lo pre-
                   elección antes, durante (el acto de cele-     visto por el inciso 1) del artículo 302 del
                   bración del matrimonio) o después, a tra-     Código Civil, que expresamente esta-
                   vés de la sustitución del régimen patri-      blece que: “Son bienes propios de cada
                   monial por otro.                              cónyuge: 1.- Los que aporte al iniciarse






                1  Artículo 319.- Fin de la sociedad
                   Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la

                   fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de noti¿cación con la demanda de invali-
                   dez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura
                   pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del ar-
                   tículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.
                   Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspon-
                   diente en el registro personal.

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