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ESPECIAL   |   UNA REVISIÓN A LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL


                     el régimen de sociedad de gananciales”,
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                                                                                           t
                     en concordancia con lo dispuesto por el      Comentario relevante
                     artículo 310 del citado Código .             de la autora
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                     Dicho esto, resulta claro que los bienes      Los bienes que sean de propiedad
                     que sean de propiedad de los contrayen-       de los contrayentes o futuros cónyu-
                     tes o futuros cónyuges antes del matrimo-
                     nio resultarán bienes propios de aquellos,    ges antes del matrimonio, resultarán
                     según sea el caso, una vez que contraigan     bienes propios de aquellos, según
                     matrimonio, no existiendo –a mi criterio–     sea el caso, una vez que contraigan
                     ninguna necesidad de tener que referirlos     matrimonio, no existiendo –a mi cri-
                     expresamente en una escritura pública         terio– ninguna necesidad de tener
                     de separación de patrimonios.                 que referirlos expresamente en una
                                                                   escritura pública de separación de

                     Sobre las modi¿caciones sugeridas res-        patrimonios.
                     pecto al artículo 329 del Código Civil,
                     referida a la “sustitución judicial de régi-
                     men”, debo precisar lo siguiente:
                                                                   legislativa con lo dispuesto por el artículo
                  9 La modificación normativa sugerida             335 del Código Civil .
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                     excede y amplía el supuesto actual en el
                     que el régimen de separación de patri-        Respecto a la declaración judicial de inter-
                     monios es establecido por un juez, solo       dicción, debo acotar que resulta claro que
                     cuando uno de los cónyuges “abuse de          de ser el caso que se prive del ejercicio de
                     las facultades que le corresponde o actúe     los derechos civiles a uno de los cónyuges
                     con dolo o culpa”, sino también lo amplía     con motivo de una declaración judicial
                     al hecho de que “el otro cónyuge haya         de interdicción civil, resulta válido que
                     sido declarado judicialmente interdicto       se viabilice la posibilidad de que el otro
                     o haya sido condenado por la comisión         cónyuge pueda sustituir judicialmente el
                     de delito doloso”, así como también al        régimen patrimonial, de considerarlo así
                     caso que “se produzca el abandono injus-      necesario, máxime si tomamos en consi-
                     tificado del hogar conyugal por más           deración que –en principio– la represen-
                     de un año continuo”, restringiéndose          tación de la sociedad conyugal es ejer-
                     la legitimidad para invocar tal derecho       cida conjuntamente por ambos cónyuges,
                     –como resulta obvio– únicamente al            según lo prevé el artículo 292 del Código
                     cónyuge abandonado, en concordancia           Civil , con independencia a lo dispuesto
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                  2  Artículo 310.- Bienes sociales
                     Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por
                     su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas
                     de los derechos de autor e inventor.
                     También tienen la calidad de bienes sociales los edi¿ cios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de
                     los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.
                  3  Artículo 335.- Prohibición de alegar hecho propio
                     Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.
                  4  Artículo 292.- Representación de la sociedad conyugal
                     La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el
                     Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación
                     de manera total o parcial.

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