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ESPECIAL | UNA REVISIÓN A LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL
el régimen de sociedad de gananciales”,
e
t
en concordancia con lo dispuesto por el Comentario relevante
artículo 310 del citado Código . de la autora
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Dicho esto, resulta claro que los bienes Los bienes que sean de propiedad
que sean de propiedad de los contrayen- de los contrayentes o futuros cónyu-
tes o futuros cónyuges antes del matrimo-
nio resultarán bienes propios de aquellos, ges antes del matrimonio, resultarán
según sea el caso, una vez que contraigan bienes propios de aquellos, según
matrimonio, no existiendo –a mi criterio– sea el caso, una vez que contraigan
ninguna necesidad de tener que referirlos matrimonio, no existiendo –a mi cri-
expresamente en una escritura pública terio– ninguna necesidad de tener
de separación de patrimonios. que referirlos expresamente en una
escritura pública de separación de
Sobre las modi¿caciones sugeridas res- patrimonios.
pecto al artículo 329 del Código Civil,
referida a la “sustitución judicial de régi-
men”, debo precisar lo siguiente:
legislativa con lo dispuesto por el artículo
9 La modificación normativa sugerida 335 del Código Civil .
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excede y amplía el supuesto actual en el
que el régimen de separación de patri- Respecto a la declaración judicial de inter-
monios es establecido por un juez, solo dicción, debo acotar que resulta claro que
cuando uno de los cónyuges “abuse de de ser el caso que se prive del ejercicio de
las facultades que le corresponde o actúe los derechos civiles a uno de los cónyuges
con dolo o culpa”, sino también lo amplía con motivo de una declaración judicial
al hecho de que “el otro cónyuge haya de interdicción civil, resulta válido que
sido declarado judicialmente interdicto se viabilice la posibilidad de que el otro
o haya sido condenado por la comisión cónyuge pueda sustituir judicialmente el
de delito doloso”, así como también al régimen patrimonial, de considerarlo así
caso que “se produzca el abandono injus- necesario, máxime si tomamos en consi-
tificado del hogar conyugal por más deración que –en principio– la represen-
de un año continuo”, restringiéndose tación de la sociedad conyugal es ejer-
la legitimidad para invocar tal derecho cida conjuntamente por ambos cónyuges,
–como resulta obvio– únicamente al según lo prevé el artículo 292 del Código
cónyuge abandonado, en concordancia Civil , con independencia a lo dispuesto
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2 Artículo 310.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por
su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas
de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edi¿ cios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de
los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.
3 Artículo 335.- Prohibición de alegar hecho propio
Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.
4 Artículo 292.- Representación de la sociedad conyugal
La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación
de manera total o parcial.
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