Page 973 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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2. Las partes.
Resulta obvio que las partes, por antonomasia, son los cónyuges. Ellos tienen
capacidad para ser parte material y para comparecer al proceso personalmente
o por apoderado.
Si uno de los cónyuges ha fallecido, los herederos no pueden iniciar la acción,
ya que se ha producido la disolución del vínculo matrimonial. En caso contrario,
la demanda será declarada improcedente por carecer de legitimación por obra
del demandante. De otro lado, los herederos tampoco podrán continuar la
acción iniciada en vida por su causante, es decir, no operará la sucesión
procesal, al haberse producido la desaparición de uno de los presupuestos de
la acción de separación de cuerpos o de divorcio por causal: ello es, la
subsistencia del vínculo matrimonial. Ante esa eventualidad, el juez debe
declarar la conclusión del proceso sin expresión sobre el fondo por haberse
sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional.
Si alguno de los cónyuges es incapaz por enfermedad mental o ha sido
declarado ausente, comparece al proceso representado por cualquiera de sus
ascendientes, de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil. A falta de éstos,
el juez le nombrará un curador procesal. Igual tratamiento deben merecer los
casos en que el cónyuge incapaz lo sea por deterioro mental que le impide
expresar su libre voluntad. En cambio, si el cónyuge ha sido declarado pródigo,
mal gestor, ebrio habitual o toxicómano, debe estarse a lo que dispone el
artículo 591 del Código Civil: no puede comparecer al proceso sin el
asentamiento especial del curador.
Las situaciones descritas son relevantes para la constitución de una relación
jurídica procesal válida. Así, cuando se demande la separación de cuerpos o el
divorcio por la causal de fármaco-dependencia y en la medida que se cuente
con la prueba preexistente de esa eventualidad, deberá promoverse
previamente la interdicción civil y nombrársele un curador provisional al
cónyuge afectado, quien le otorgaría el asentamiento especial requerido; y, en
el caso que la prueba haya sido ofrecida con la demanda, deberá nombrársele
un curador procesal que lo represente en el proceso si de la actuación de las
pruebas resulta manifiesta la incapacidad relativa de ejercicio, a fin de
establecer una relación jurídica procesal válida.
De otro lado, queda entendido que el cónyuge menor de edad tiene plena
capacidad para estar en todo tipo de procesos al haber cesado su incapacidad
relativa por razón del matrimonio.
Como se indicó, los cónyuges pueden comparecer personalmente o por
apoderado judicial. A este último deberán conferírsele las facultades especiales
contenidas en el artículo 75 del Código Procesal Civil, para demandar,
reconvenir, contestar demandas y reconvenciones y demás actos de
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