Page 973 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 973

http://dike.pucp.edu.pe                                                                   http://www.pucp.edu.pe



                  2. Las partes.

                  Resulta obvio que las partes, por antonomasia, son los cónyuges. Ellos tienen
                  capacidad para ser parte material y para comparecer al proceso personalmente
                  o por apoderado.


                  Si uno de los cónyuges ha fallecido, los herederos no pueden iniciar la acción,
                  ya que se ha producido la disolución del vínculo matrimonial. En caso contrario,
                  la demanda será declarada improcedente por carecer de legitimación por obra
                  del  demandante. De otro lado, los  herederos tampoco podrán continuar la
                  acción iniciada  en vida por su causante, es  decir, no operará la sucesión
                  procesal, al haberse producido la desaparición de uno de los presupuestos de
                  la acción de separación  de cuerpos o  de  divorcio  por  causal:  ello  es,  la
                  subsistencia del vínculo matrimonial. Ante  esa  eventualidad, el  juez  debe
                  declarar la conclusión del proceso sin expresión sobre el fondo por haberse
                  sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional.

                  Si alguno  de los cónyuges es incapaz por enfermedad  mental o  ha  sido
                  declarado ausente, comparece al proceso representado por cualquiera de sus
                  ascendientes, de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil. A falta de éstos,
                  el juez le nombrará un curador procesal. Igual tratamiento deben merecer los
                  casos en que  el cónyuge incapaz lo sea por  deterioro  mental  que  le  impide
                  expresar su libre voluntad. En cambio, si el cónyuge ha sido declarado pródigo,
                  mal  gestor,  ebrio  habitual  o toxicómano, debe  estarse a lo que  dispone el
                  artículo  591 del Código Civil: no puede comparecer al  proceso sin el
                  asentamiento especial del curador.

                  Las situaciones descritas son  relevantes  para  la  constitución de una  relación
                  jurídica procesal válida. Así, cuando se demande la separación de cuerpos o el
                  divorcio por la causal de fármaco-dependencia y en la medida que se cuente
                  con  la  prueba  preexistente de esa eventualidad, deberá promoverse
                  previamente la interdicción civil  y nombrársele un curador  provisional  al
                  cónyuge afectado, quien le otorgaría el asentamiento especial requerido; y, en
                  el caso que la prueba haya sido ofrecida con la demanda, deberá nombrársele
                  un curador procesal que lo represente en el proceso si de la actuación de las
                  pruebas resulta  manifiesta la incapacidad  relativa  de  ejercicio, a fin  de
                  establecer una relación jurídica procesal válida.

                  De  otro  lado, queda entendido que el cónyuge menor  de  edad tiene plena
                  capacidad para estar en todo tipo de procesos al haber cesado su incapacidad
                  relativa por razón del matrimonio.

                  Como se indicó, los cónyuges pueden comparecer  personalmente o  por
                  apoderado judicial. A este último deberán conferírsele las facultades especiales
                  contenidas  en  el artículo 75 del Código Procesal Civil, para demandar,
                  reconvenir, contestar  demandas y reconvenciones y demás actos  de




                                                            2
   968   969   970   971   972   973   974   975   976   977   978