Page 980 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 980

http://dike.pucp.edu.pe                                                                   http://www.pucp.edu.pe

                  relativas a los derechos y deberes de los cónyuges o de éstos respecto de sus
                  hijos que también  deben ser resueltas con  la  pretensión  de  separación  de
                  cuerpos o de divorcio por causal; sea declarándolas improcedentes, fundadas o
                  infundadas, según sea el caso. Aquí se exige la apreciación razonada del juez
                  para  que,  luego  de valorar la prueba actuada sobre cada una de ellas, se
                  pronuncie en uno u otro sentido, respectivamente. El desconocimiento de esta
                  especial  naturaleza y su consideración como  "accesorias" provocaría  el
                  absurdo de amparar esas pretensiones  en  la forma  propuesta por el
                  demandante, sin considerar para nada los argumentos de defensa que, sobre
                  cada una de ellas, pueda formular el demandado.


                  Por ello, el análisis del artículo 483 del Código Procesal Civil, de cuyo último
                  párrafo se inferiría la calificación legal como "accesorias" de las pretensiones
                  relativas a los derechos y deberes de los cónyuges o de éstos respecto de sus
                  hijos, resulta contrario a su verdadera naturaleza jurídica;  la  cual  impone  su
                  debida consideración como pretensiones  autónomas, dejando  de aplicar la
                  inapropiada y equívoca calificación sugerida en la ley. Debe recordarse que, en
                  un proceso, pueden haber más  de  una pretensión  y  que  la acumulación  de
                  pretensiones autónomas no está prohibida por la ley procesal.

                  Lo expuesto resulta relevante en el desarrollo del proceso. Así, en la audiencia
                  de  conciliación,  el juez propondrá una  formula conciliatoria en la que
                  comprenda todas y cada una de las pretensiones acumuladas en el proceso;
                  resultando  procedente una conciliación que verse sobre alguna de las
                  pretensiones autónomas, diferentes a la de separación de cuerpos o divorcio
                  por causal; respecto de las cuales,  el proceso continuará. Si éstas  fueran
                  declaradas infundadas, subsistirá lo resuelto en la conciliación sobre las otras
                  pretensiones  autónomas. De esta manera, se  atenderá parcialmente el
                  conflicto familiar y no se afectarán los principios de concentración y economía
                  procesales,  los  que  se  verían inobservados si se les considerasen como
                  pretensiones "accesorias" que, ante un desamparo de la pretensión principal,
                  obligaría al interesado a promover posteriormente los respectivos procesos por
                  cada una de ellas.

                  Igualmente, en la audiencia de  fijación  de  puntos  controvertidos, el  juez
                  procederá a  enumerar los puntos controvertidos,  en los que deberá
                  comprender los relacionados con las  otras  pretensiones autónomas a  la
                  separación de cuerpos o al divorcio por causal, y determinará la admisión de
                  los medios probatorios ofrecidos respecto de cada una de ellas.


                  5. Las medidas cautelares.

                  Después de interpuesta la demanda, compete adoptar todas las medidas que
                  sean necesarias sobre las personas de los cónyuges y de los hijos menores, su
                  residencia y, sus relaciones patrimoniales.  Todas ellas tienen carácter
                  provisional  y  transitorio, y pueden ser ampliadas,  modificadas, reducidas o





                                                            9
   975   976   977   978   979   980   981   982   983   984   985