Page 954 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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aplicable o el periodo próximo a la demanda. Establecer ello en la práctica judicial será
importante, más aún si consideramos otras posibilidades que hay que calificar, como que
el demandante no cuente con pruebas del cumplimiento de la prestación, porque no ha
requerido ser emplazado judicialmente y no ha tenido la precaución de acopiar los
comprobantes de la satisfacción de la obligación y pretenda cumplir el requisito de
admisibilidad con su sola afirmación, corroborada con la declaración de parte del
emplazado o el testimonio de los otros acreedores alimentarios o incluso no tenga que
cumplir prestación alimentaria alguna por ser la condición económica de su cónyuge más
favorable y no tener estado de necesidad.
Exigir que el cumplimiento de la obligación alimentaria sea contemplado como requisito de
admisibilidad al momento de calificar la demanda, en casos como los descritos
simplemente constituiría un limitante al ejercicio del derecho de acceder a la tutela
jurisdiccional efectiva, por ello resulta más razonable su comprensión como requisito de
procedencia que posibilite la declaración de divorcio por esta causal. Por lo mismo, si
durante el proceso se verifica que el peticionante del divorcio adeuda pensiones
alimenticias devengadas o ha incumplido con acuerdos convencionales, carecería del
derecho para que se le ampare la demanda.
d) Indemnización o adjudicación de bien social al cónyuge perjudicado por el
divorcio:
Aspecto de singular importancia resulta ser la determinación del cónyuge perjudicado,
particularmente si consideramos la trascendencia de la fijación de los efectos personales
y patrimoniales de la disolución, máxime si tenemos en cuenta que el perjudicado no
necesariamente ha de coincidir con la persona del cónyuge emplazado, podrá serlo si
éste es el consorte abandonado en contra de su voluntad, más no lo será si la separación
de los cónyuges se ha producido por propio acuerdo; e incluso el demandante podría ser
calificado como perjudicado, si no es el abandonante y prefiere invocar el retiro del otro
consorte en esta causal y no en la de abandono injustificado de la casa conyugal, causal
para la cual, como se ha referido existen jurisprudencialmente criterios diferenciados para
la merituación del elemento subjetivo de la misma, optando de este modo por facilitar su
causal.

