Page 954 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 954

aplicable o el periodo próximo a la demanda. Establecer ello en la práctica judicial será
                importante, más aún si consideramos otras posibilidades que hay que calificar, como que
                el demandante no cuente con pruebas del cumplimiento de la prestación, porque no ha

                requerido ser emplazado judicialmente y no ha tenido la precaución de acopiar los
                comprobantes de la satisfacción de la obligación y pretenda cumplir el requisito de

                admisibilidad con su sola afirmación, corroborada con la declaración de parte del
                emplazado o el testimonio de los otros acreedores alimentarios o incluso no tenga que
                cumplir prestación alimentaria alguna por ser la condición económica de su cónyuge más

                favorable y no tener estado de necesidad.


                Exigir que el cumplimiento de la obligación alimentaria sea contemplado como requisito de
                admisibilidad al momento de calificar la demanda, en casos como los descritos
                simplemente constituiría un limitante al ejercicio del derecho de acceder a la tutela

                jurisdiccional efectiva, por ello resulta más razonable su comprensión como requisito de
                procedencia que posibilite la declaración de divorcio por esta causal. Por lo mismo, si
                durante el proceso se verifica que el peticionante del divorcio adeuda pensiones

                alimenticias devengadas o ha incumplido con acuerdos convencionales, carecería del
                derecho para que se le ampare la demanda.


                d) Indemnización o adjudicación de bien social al cónyuge perjudicado por el
                divorcio:

                Aspecto de singular importancia resulta ser la determinación del  cónyuge  perjudicado,
                particularmente si consideramos la trascendencia de la fijación de los efectos personales
                y patrimoniales de la disolución, máxime si tenemos en cuenta que el perjudicado no

                necesariamente ha de coincidir con la persona del cónyuge emplazado, podrá serlo si
                éste es el consorte abandonado en contra de su voluntad, más no lo será si la separación

                de los cónyuges se ha producido por propio acuerdo; e incluso el  demandante podría ser
                calificado como perjudicado, si no es el abandonante y prefiere invocar el retiro del otro
                consorte en esta causal y no en la de abandono injustificado de la casa conyugal, causal

                para la cual, como se ha referido existen jurisprudencialmente criterios diferenciados para
                la merituación del elemento subjetivo de la misma, optando de este modo por facilitar su
                causal.
   949   950   951   952   953   954   955   956   957   958   959