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padres conservan la patria potestad, encargándosele la tenencia, como uno de sus atributos
a uno de los padres conservando el otro los demás derechos y atribuciones de cuidado,
asistencia, orientación, vigilancia personal y patrimonial inherentes al ejercicio de la patria
potestad.
g) Fenecimiento del Régimen de Sociedad de Gananciales:
De conformidad a lo dispuesto por el art. 319 del C.C. modificado, relativo al fenecimiento
de la sociedad de gananciales se establece que en los casos previstos en los incisos 5 y
12 del art. 333 del C.C., esto es la causal de abandono injustificado de la casa conyugal y
la separación de hecho de los cónyuges se considera que la sociedad de gananciales
fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho, apartándose de
este modo de la regla general aplicable en la materia cual es que el fenecimiento se
produce desde la fecha de la notificación de la demanda.
Cambio importante que genera más de una preocupación, que hace requerible una mayor
exigencia en la probanza de la causal de separación de hecho y que nos hace dudar
seriamente de que por ejemplo la denuncia policial y su subsiguiente constatación pueda
tener mayor repercusión como prueba única al igual como ocurre en la causal culposa,
ello teniendo en cuenta , que la probanza no sólo va a implicar la verificación de la causal
sino además, la determinación de la fecha cierta de fenecimiento de la sociedad de
gananciales, y todo lo que ello patrimonialmente involucra, que en casos de esta
naturaleza resultan particularmente relevantes, si tenemos en cuenta adicionalmente que
ya era muy frecuente en los procesos por abandono injustificado de la casa conyugal que
el cónyuge demandante desconozca o afirme desconocer el domicilio del otro consorte y
por tanto se continúe el proceso con un curador procesal, situación que no sería extraña
se repita en la causal de separación de hecho.
Si la preocupación era que durante la separación de hecho de los cónyuges no se
beneficie indebidamente al cónyuge que no aporta con su trabajo o cuidado al hogar,
retornando solo a buscar productos en los cuales no contribuyó, para tal efecto ya existía
la norma que lo impedía, la prevista en el art. 324 del C.C. , que no ha sido derogada y
que no comprendemos como va a ser en adelante aplicada, si dispone que en caso de
separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales
proporcionalmente a la duración de la separación, de lo que se deduce que el inocente u
abandonado no los perdería , lo que es incompatible con el actual texto del art 319, que

