Page 959 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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sin distinguir entre inocentes y culpables dispone la conclusión del régimen de sociedad
                de gananciales desde la fecha de la separación de hecho.
                Tal vez lo más saludable si se quería clarificar los alcances y reglas del régimen

                patrimonial, hubiera sido incorporar como causal de fenecimiento de la sociedad de
                gananciales en el art. 318 la separación de hecho de los cónyuges señalando un plazo

                legal razonable.

                    h)  Conversión a divorcio

                La legislación contempla la separación de hecho entre los cónyuges como una causal  por
                la cual puede demandarse la disolución del vínculo matrimonial o su decaimiento. En ese

                aspecto difiere de la separación convencional por la que no puede solicitarse
                directamente el divorcio.
                En los casos en los que se pretenda en primer término la separación de cuerpos por

                separación de hecho, transcurridos seis meses de su declaración, cualquiera de  los
                cónyuges puede solicitar la conversión a divorcio.
                Es conveniente recordar que sólo se eleva en consulta al superior jerárquico la sentencia

                que declara la separación de cuerpos por separación de hecho, más no la que dispone la
                separación de cuerpos.


                i) Caducidad:
                De  acuerdo a lo dispuesto por el Art. 339 del C.C. en atención a la naturaleza de la

                causal ésta se encuentra vigente, en tanto subsista  la  separación  de  hecho  entre  los
                cónyuges. Por lo que resulta importante al considerar la causal, no sólo acreditar la
                separación por dos o cuatro años en su caso, sino verificar que continúa a la fecha de la

                interposición de la demanda.


                j) Costas y costos.
                En materia de divorcio, por excepción, considerando que la ley en esta causal ha
                autorizado al cónyuge ofensor a invocar su hecho propio como causal, declarando la

                disolución en contra incluso de la voluntad del otro , en aplicación del Art. 412 del C:P:C:,
                procede la declaración judicial expresa de exoneración de costas y costos de la parte
                “vencida”.
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