Page 957 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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conduce razonablemente a considerar que dicha adjudicación debe ser en principio
                gratuita, guardando la proporcionalidad al daño producido y seguridad que se desea
                legalmente brindar al perjudicado. .


                e) Alimentos.-

                En la causal de separación de hecho si bien no se habla de cónyuge inocente se trata de
                identificar al cónyuge perjudicado a quién se le protegerá entre otros con una pensión de
                alimentos, al respecto su fijación debe considerar como en el caso de las otras causales lo

                dispuesto por el artículo 350 del Código Civil,   cesando  la  obligación  alimentaria  por  el
                divorcio, salvo que el perjudicado no tuviera los bienes propios, gananciales suficientes, o

                esté imposibilitado de trabajar; perjuicio y condiciones de necesidad que deberán  ser
                invocados por el acreedor alimentario y establecidas en la sentencia  de divorcio, luego del
                debate probatorio correspondiente . En el caso de los hijos menores de edad, la lógica varía

                sustancialmente por cuanto, recordemos, su estado de necesidad se presume.

                f) Patria potestad.-

                En el caso de la separación de hecho el dispositivo modificatorio aunque deficientemente
                debemos entender da un tratamiento  de carácter remedio a lo concerniente al ejercicio de la
                patria potestad. Se dispone modificar el Art. 345 del C.C. y señala que resultan aplicables a

                la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los
                artículos 340 último párrafo y 341 del C.C., las mismas que refieren que el padre o madre a

                quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos, quedando el otro
                suspendido en el ejercicio. Olvidó el legislador que a la fecha de la dación de la norma de
                divorcio se encontraba vigente la modificación del Código de los niños y adolescentes, que

                ya distinguía en los Arts 75 y.76 los supuestos  de divorcio y separación de cuerpos por
                causal específica de la separación convencional, sancionando en el primer caso a uno de los

                padres con la suspensión de la patria potestad, mientras que en  el otro establece que
                ambos padres ejercen la patria potestad siendo encargada sólo la tenencia a uno de
                ellos..Teniendo en cuenta la ratio legis del dispositivo modificatorio que pretende equiparar

                para efectos de las relaciones paterno filiales como causales de divorcio remedio a la
                separación convencional y la separación de hecho, resulta de aplicación el acotado Art.
                76  vigente y que ha modificado lo contenido por el Art. 340 del C.C. Por tanto, en la causal

                de separación de hecho al igual que en la separación convencional y divorcio ulterior ambos
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