Page 957 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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conduce razonablemente a considerar que dicha adjudicación debe ser en principio
gratuita, guardando la proporcionalidad al daño producido y seguridad que se desea
legalmente brindar al perjudicado. .
e) Alimentos.-
En la causal de separación de hecho si bien no se habla de cónyuge inocente se trata de
identificar al cónyuge perjudicado a quién se le protegerá entre otros con una pensión de
alimentos, al respecto su fijación debe considerar como en el caso de las otras causales lo
dispuesto por el artículo 350 del Código Civil, cesando la obligación alimentaria por el
divorcio, salvo que el perjudicado no tuviera los bienes propios, gananciales suficientes, o
esté imposibilitado de trabajar; perjuicio y condiciones de necesidad que deberán ser
invocados por el acreedor alimentario y establecidas en la sentencia de divorcio, luego del
debate probatorio correspondiente . En el caso de los hijos menores de edad, la lógica varía
sustancialmente por cuanto, recordemos, su estado de necesidad se presume.
f) Patria potestad.-
En el caso de la separación de hecho el dispositivo modificatorio aunque deficientemente
debemos entender da un tratamiento de carácter remedio a lo concerniente al ejercicio de la
patria potestad. Se dispone modificar el Art. 345 del C.C. y señala que resultan aplicables a
la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los
artículos 340 último párrafo y 341 del C.C., las mismas que refieren que el padre o madre a
quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos, quedando el otro
suspendido en el ejercicio. Olvidó el legislador que a la fecha de la dación de la norma de
divorcio se encontraba vigente la modificación del Código de los niños y adolescentes, que
ya distinguía en los Arts 75 y.76 los supuestos de divorcio y separación de cuerpos por
causal específica de la separación convencional, sancionando en el primer caso a uno de los
padres con la suspensión de la patria potestad, mientras que en el otro establece que
ambos padres ejercen la patria potestad siendo encargada sólo la tenencia a uno de
ellos..Teniendo en cuenta la ratio legis del dispositivo modificatorio que pretende equiparar
para efectos de las relaciones paterno filiales como causales de divorcio remedio a la
separación convencional y la separación de hecho, resulta de aplicación el acotado Art.
76 vigente y que ha modificado lo contenido por el Art. 340 del C.C. Por tanto, en la causal
de separación de hecho al igual que en la separación convencional y divorcio ulterior ambos

