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consignado en la ley, que no distingue en su texto, pero  cuya  defensa  resultaría
                implicante con la admisión de la invocación del hecho propio.
                Otro aspecto que llama la atención, si es que se ha pretendido desobjetivizar la causal es

                que no se ha contemplado en los supuestos de improcedencia, las razones de salud o
                honor o peligro de la vida, igualmente comprensibles para la no-configuración de la

                causal, interpretación sistemática que podría alegarse invocándose la aplicación del art.
                289 del C:C.
                Las reflexiones precedentes, nos permiten colegir la siguiente  inquietud  ¿cuál  es  la

                diferencia sustancial entre la causal de abandono injustificado de la casa conyugal  y la
                separación de hecho cuando es invocada por el cónyuge afectado por la separación?. En

                cuanto al elemento subjetivo serían mínimas, favoreciéndose al consorte víctima con
                ventajas patrimoniales para su protección, como la indemnización o adjudicación
                preferente de bienes específica para la última causal, posibilidades adicionales al sistema

                reparatorio del clásico divorcio sancionador.
                Quien invoca un hecho propio, estará dispensado del debate respecto a las razones de su
                apartamiento, pero tendrá que acreditar además de la separación material, el

                cumplimiento de sus obligaciones alimentarias u otras que hubiera pactado,
                sustrayéndose de dicho requerimiento al no responsable de la separación.


                Con relación al elemento temporal, difiere de la causal culposa no sólo en los plazos en
                razón de la existencia de hijos menores de edad, sino también en la exigencia de

                continuidad en la separación, por cuanto en lo ininterrumpido del plazo se evidencia la
                ruptura de hecho con carácter permanente de la relación conyugal.


                c) ¿Requisito de admisibilidad de la demanda?:
                Para invocar la causal, la ley establece que es necesaria la acreditación del cumplimiento

                de la obligación alimentaria. Si es comprendida tal exigencia como requisito de
                admisibilidad, las pruebas del cumplimiento de dicha obligación deberán recaudarse a la
                demanda, tales como consignaciones,  retenciones, documentos privados como recibos,

                gastos diversos a favor de los acreedores alimentarios, etc. La expresión acreditar que se
                encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras, supone que se
                verifique el cumplimiento de ésta durante todo el periodo de separación invocado para

                efectos de la demanda o la probanza del periodo correspondiente al plazo legal mínimo
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