Page 948 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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argumentado en la decisión judicial, al representar el sustento de la perturbación
                        social que amerita legalmente la disolución del vínculo matrimonial.


                    -   La causal puede sustentarse en  hechos objetivos que evidencian la imposibilidad
                        de hacer vida en común con el cónyuge emplazado,  de tratarse de afectaciones

                        morales éstas deben razonarse conjuntamente con la prueba pericial pertinente.

                    -   Razonabilidad de los hechos alegados.- Los hechos demostrados deben revestir la

                        gravedad y magnitud suficiente que ameriten el divorcio. Ello supone de acuerdo a
                        la naturaleza de los hechos que se evalúe la reiterancia  en  su  ocurrencia  o  su

                        permanencia.

                    -   Los hechos invocados no deben incorporarse dentro de las otras causales.- Al

                        haber mantenido el sistema las causales tradicionales de decaimiento y disolución
                        del vínculo matrimonial, encontrándose legalmente distinguidas deben
                        incorporarse en esta causal supuestos no asimilables a las causales precedentes.

                        Delimitación particularmente fronteriza si consideramos la cobertura que brinda la
                        causal de injuria grave y la violencia psicológica.


                    -   Plazo mínimo de vida en común.- El juzgador merituará al  considerar  la
                        razonabilidad del pedido la duración del matrimonio cuya disolución se solicita, por

                        cuanto una semana o un mes de su celebración no resultan suficientes  para
                        merituar que el hecho invocado imposibilite la vida en común. Su trascendencia
                        reflejará su eventualidad, o correspondencia a un proceso de adaptación marital.


                    -   Imposibilidad de hacer vida en común o reanudar la vida en común.-

                        Consideramos que al igual que en la causal de conducta deshonrosa, la
                        jurisprudencia no debe requerir como elemento configurativo de la misma que al
                        demandarse la causal los cónyuges vivan juntos, ameritándose la imposibilidad de

                        hacer vida en común también ante la imposibilidad de reanudarla. Sea el caso del
                        cónyuge que demanda el divorcio por el estado de esquizofrenia paranoide que
                        padece su consorte, que incluso puede estar internado en un centro de salud.
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