Page 946 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Con relación al primero, la ley no le distingue un tratamiento propio como en la causal de
                separación de hecho, en la que si bien no  se habla de cónyuge inocente se trata de
                identificar al cónyuge perjudicado, a quién se le protegerá entre otros con una pensión de

                alimentos, en la causal de imposibilidad de hacer vida conyugal al no tener en este aspecto
                tratamiento adicional tiene que asimilar su regulación a lo dispuesto por norma general en el

                Art. 350 del C.C. cesando la obligación por el divorcio, salvo que el inocente no tuviera los
                bienes propios, gananciales suficientes, o esté imposibilitado de trabajar, inocencia que
                corresponde ser establecida en sentencia,  al determinarse al culpable de la causal, lo que

                no es posible en una causal divorcio quiebre en donde la regulación de los alimentos y otras
                consecuencias del divorcio son establecidas atendiendo criterios objetivos de carácter

                general, de aplicación temporal o permanente  como lo es el  estado  de  necesidad  de
                cualquiera de ellos, o pensiones de alimentos durante el periodo inmediato a la disolución,
                ejemplo de dicho tratamiento lo  da la legislación cubana sobre la materia.(Ver artículos 49º

                al 63º del Código de la Familia de Cuba).

                 Por tanto, en los procesos por esta causal la disyuntiva a plantearse sería de

                conceptualizarse como una causal remedio, no existiendo un inocente de la misma, no
                resultaría aplicable el primer párrafo del Art. 350 del C.C en lo que respecta a la fijación de
                alimentos al cónyuge, por tanto disuelto el vínculo matrimonial cesaría la obligación

                alimentaria para ambos sin excepciones, quedando sólo expedito el supuesto extremo de la
                indigencia frente al cual incluso el culpable puede acceder a una pensión alimenticia. De otro

                lado, desde la perspectiva inculpatoria en esta  causal  el  cónyuge  demandante  sería
                acreedor alimentario, en los casos en que  estableciéndose el hecho imputable al otro
                cónyuge en el proceso, así fuera declarado en la sentencia de  divorcio,  verificándose

                además cualquiera de los supuestos de necesidad que exige la ley.


                Similar disquisición se plantea en el régimen de la patria potestad,  al  respecto  tomando
                nuevamente como referente la otra causal innovadora, en el caso de la separación de hecho
                el dispositivo modificatorio aunque deficientemente debemos entender da un tratamiento

                similar de carácter remedio a lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, determinando
                que es ejercida por ambos padres, encargándose la tenencia a uno de ellos.
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