Page 946 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Con relación al primero, la ley no le distingue un tratamiento propio como en la causal de
separación de hecho, en la que si bien no se habla de cónyuge inocente se trata de
identificar al cónyuge perjudicado, a quién se le protegerá entre otros con una pensión de
alimentos, en la causal de imposibilidad de hacer vida conyugal al no tener en este aspecto
tratamiento adicional tiene que asimilar su regulación a lo dispuesto por norma general en el
Art. 350 del C.C. cesando la obligación por el divorcio, salvo que el inocente no tuviera los
bienes propios, gananciales suficientes, o esté imposibilitado de trabajar, inocencia que
corresponde ser establecida en sentencia, al determinarse al culpable de la causal, lo que
no es posible en una causal divorcio quiebre en donde la regulación de los alimentos y otras
consecuencias del divorcio son establecidas atendiendo criterios objetivos de carácter
general, de aplicación temporal o permanente como lo es el estado de necesidad de
cualquiera de ellos, o pensiones de alimentos durante el periodo inmediato a la disolución,
ejemplo de dicho tratamiento lo da la legislación cubana sobre la materia.(Ver artículos 49º
al 63º del Código de la Familia de Cuba).
Por tanto, en los procesos por esta causal la disyuntiva a plantearse sería de
conceptualizarse como una causal remedio, no existiendo un inocente de la misma, no
resultaría aplicable el primer párrafo del Art. 350 del C.C en lo que respecta a la fijación de
alimentos al cónyuge, por tanto disuelto el vínculo matrimonial cesaría la obligación
alimentaria para ambos sin excepciones, quedando sólo expedito el supuesto extremo de la
indigencia frente al cual incluso el culpable puede acceder a una pensión alimenticia. De otro
lado, desde la perspectiva inculpatoria en esta causal el cónyuge demandante sería
acreedor alimentario, en los casos en que estableciéndose el hecho imputable al otro
cónyuge en el proceso, así fuera declarado en la sentencia de divorcio, verificándose
además cualquiera de los supuestos de necesidad que exige la ley.
Similar disquisición se plantea en el régimen de la patria potestad, al respecto tomando
nuevamente como referente la otra causal innovadora, en el caso de la separación de hecho
el dispositivo modificatorio aunque deficientemente debemos entender da un tratamiento
similar de carácter remedio a lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, determinando
que es ejercida por ambos padres, encargándose la tenencia a uno de ellos.

