Page 947 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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La regulación distintiva precedente nos lleva a formularnos la siguiente crucial interrogante,
                cómo deberá resolver el juzgador en un proceso de separación de cuerpos o divorcio por la
                causal de imposibilidad de hacer vida conyugal, al tener que  señalar por imperio de la ley el

                régimen de patria potestad al amparar la pretensión principal por esta  causal.  De
                conceptualizarla como  una causal divorcio remedio, al igual que en la separación

                convencional y separación de hecho debería disponer que ambos padres conserven la patria
                potestad entregándole la tenencia a uno de ellos, en caso contrario deberá siempre en la
                lógica de divorcio inculpatorio adicionar esta sanción al cónyuge culpable suspendiéndolo de

                la patria potestad. Parece injusto aplicar este razonamiento a un supuesto que gestado como
                incompatibilidad de caracteres, pueda limitar en su vigencia un aspecto de tanta

                trascendencia como es la regulación de la relación paterno filial. Distinciones o
                discriminaciones como ésta ameritan replantearnos un tratamiento distinto y propio de la
                regulación de las relaciones paterno filiales a propósito  del  decaimiento  y  disolución  del

                vínculo matrimonial,  que correspondan preeminentemente a los horizontes innovadores del
                derecho de infancia y  no se les atienda como meras  consecuencias civiles de la relación
                conyugal afectada.


                b) Criterios para su evaluación
                Para la calificación de esta causal resulta pertinente considerar:


                    -   La no invocación de hecho propio.-  Al respecto, el inc. 12 del  Art. 333 del C.C.

                        establece a modo de excepción que sólo en la causal de separación de hecho no
                        resulta aplicable lo dispuesto por el Art. 335 del acotado, esto es la prohibición de
                        la invocación del hecho propio por el cónyuge a quien se le  atribuye  la  falta

                        conyugal, por lo tanto no pudiéndose interpretar extensivamente las normas de
                        carácter restrictivo, dicha condición se encuentra  vigente  para  la  causal  de

                        imposibilidad de hacer vida en común.

                    -   Que los hechos alegados verifiquen en el proceso la afectación de la vida personal

                        y/o conyugal del peticionante.- Corresponde al juzgador de acuerdo a lo actuado
                        en el proceso estar en condiciones de verificar el estado de infelicidad de los
                        cónyuges, por efecto del hecho imputable al otro consorte, debiendo ser ello
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