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II.  IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMUN, DEBIDAMENTE PROBADA EN
                PROCESO JUDICIAL.


                a) Naturaleza jurídica:
                Intentar aproximarnos a calificar la naturaleza jurídica de esta causal resulta  desde ya un
                desafío. Para iniciar esta tarea, resulta pertinente hacer referencia a los antecedentes de la

                gestación de su promulgación. En los últimos debates  parlamentarios que precedieron la
                promulgación de la ley 27495, se introdujo la discusión respecto a esta causal bajo la

                denominación de incompatibilidad de caracteres, finalmente la propuesta fue incorporada, sin
                mayor debate público como la causal de imposibilidad de hacer vida en común.


                Dicha referencia resulta pertinente al tratar de definir la causal en cuestión, a efectos de
                conceptualizarla como una causal genérica de divorcio quiebre, matrimonio desquisiado, u
                otras denominaciones similares, dentro del enfoque de divorcio remedio como lo sugiere su

                propuesta original, supuesto en el que no se distingue responsables porque no se explora
                culpabilidad o de otro lado como causal  inculpatoria genérica para lo cual resulta necesario
                la invocación por el cónyuge agraviado de un hecho o conducta no cometidos por él y que

                afectando los deberes conyugales, imposibilitan la vida en común, distinguiendo en esta
                última posición si los hechos imputables al consorte deben serlo con o también sin culpa,

                nota que lo distinguiría de una causal  estrictamente sancionadora.

                Pareciera que el sistema mixto que presenta nuestra legislación, a través de las

                modificaciones operadas en el régimen, conducen a calificarla más próxima a la segunda
                perspectiva, más aún si como se señalara la ley no le ha dado un tratamiento distinto al de

                causal inculpatoria,  para efectos  de la solicitud de conversión, no habiéndola exonerado de
                la invocación del hecho propio exigido para todas las causales por el numeral 335 del Código
                Civil, como si se ha hecho expresamente con la causal de separación de hecho.


                Abundan para dicha consideración observar la regulación de  dos efectos fundamentales de
                la disolución del vínculo matrimonial por esta causal, como: la fijación de alimentos y la

                determinación de la patria potestad.
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