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                       El régimen de separación de patrimonios no implica un decaimiento del
                    vínculo matrimonial, el mismo que se mantiene con todos los derechos y de-
                    beres que nacen del matrimonio. Sobre el particular, el artículo 300 del Códi-
                    go Civil refiere que cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges
                    están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas
                    posibilidades y rentas.
                       Lo que caracteriza al régimen de separación de patrimonios no solo es que
                    cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes, sino que también conserva
                    la administración y disposición de los mismos. En consecuencia, los cónyuges
                    adquieren, disfrutan y disponen de sus bienes sin limitación alguna, como si
                    no estuvieran casados. Los frutos de los bienes de cada cónyuge le correspon-
                    den al titular del bien. En este régimen excepcional, todos los bienes que ad-
                    quieran los cónyuges por cualquier concepto, sea gracioso u oneroso, durante
                    la vigencia del matrimonio, ingresan a sus respectivos patrimonios, de tal for-
                    ma que pueden ejercer todos los actos inherentes al dominio.
                       En cuanto a las deudas en el régimen de separación de patrimonios, cada
                    cónyuge que ha contraído una deuda debe responder por ella con su propio
                    patrimonio, no comprometiendo para nada al otro cónyuge.
                       Como es natural, el régimen de separación de patrimonios puede afectar a

                    terceros, especialmente cuando se ha llegado a él dentro del matrimonio por
                    cambio de régimen, esto es, cuando se ha pasado de un sistema de sociedad de
                    gananciales a otro de separación de patrimonios. En esa medida, la ley exige la
                    inscripción del régimen en el registro personal, que debe entenderse como
                    registro personal de cada cónyuge.
                       A propósito del estudio de la sociedad de gananciales, señalamos que este
                    sistema fue el único en los códigos civiles de 1852 y 1936. Por lo tanto, es un
                    régimen que se ha entronizado en el alma del pueblo peruano y no llama la
                    atención de que la gran mayoría de los matrimonios civiles que se contraen o
                    de los que ya existen estén bajo ese régimen y sólo una minoría haya optado
                    por el de la separación de patrimonios. Sobre el particular, resulta ilustrativa
                    una información registral de Lima y Callao que abarca desde 1984 —el 14 de
                    noviembre de 1984 entró en vigencia el presente Código Civil— hasta julio de
                    1995 y que arrojó los siguientes resultados: 2581 separaciones de patrimonio,
                    y de esta cifra 527 fueron antes del matrimonio, es decir entre novios, y 2054
                    durante el matrimonio, esto es, ya entre cónyuges; por otro lado, se detectaron
                    228 casos de separaciones judiciales de bienes. Pues bien, estos números
                    nos indican que no ha habido una aceptación importante de la separación de
                    patrimonios, muchos dicen que por la poca difusión del sistema. Ello puede
                    ser cierto, pero también habría que buscar las causas, tal como dijimos, en la
                    idiosincrasia del pueblo peruano que ve el matrimonio como una fusión de
                    personas, una entrega total, en la que la comunidad debe darse tanto en lo
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