Page 931 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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346 Benjamín Aguilar Llanos
tuviera la posibilidad de cubrir la diferencia del valor del inmueble con la
suma de sus gananciales y cuota hereditaria, podrá ejercer su derecho de habi-
tación vitalicio, tal como lo regula el artículo 731, numeral este ubicado en
sede de sucesiones.
Este derecho preferencial de adjudicación del inmueble que sirvió de hogar
conyugal lo hace extensivo el legislador al establecimiento agrícola, artesanal,
industrial o comercial de carácter familiar. En otras palabras, lo que está que-
riendo decir el legislador es que también el viudo o viuda, o el cónyuge del
ausente, tiene derecho a adjudicarse el patrimonio familiar, figura esta que,
como sabemos, existe en función de proteger a la familia, garantizando que el
predio en que existe la casa habitación o el comercio, industria, artesanía o
agrícola no pueda ser embargado, hipotecado o vendido. Sin embargo, con-
funde el legislador, en tanto que el patrimonio familiar no puede ser adjudica-
do a nadie mientras existan beneficiarios del mismo, habiendo previsto la ley
formas para su extinción, dentro de las cuales, ciertamente, no está esta figura
de la adjudicación, y no podría estarlo por cuanto se trata de que ese predio
permanezca en esa situación de afectación a favor de los beneficiarios del patri-
monio, entre los cuales no solo está el cónyuge sino también otros parientes,
tal como se ve en el capítulo respectivo de la institución del patrimonio fami-
liar. Por lo tanto, legalmente no resulta procedente, en atención a que el patri-
monio familiar subsiste, aun cuando se produzca la muerte del constituyente,
si es que le sobreviven beneficiarios.
b) Pérdida de gananciales por separación de hecho
El artículo 324 del Código Civil nos señala cómo proceder en el caso de la
separación de hecho de uno de los cónyuges, estando en vigencia el régimen de
gananciales. En este caso, el cónyuge culpable pierde su derecho a gananciales
proporcionalmente a la duración de la separación. Obviamente, se trata de
una sanción a aquel cónyuge que sin justificación alguna se aparta de la socie-
dad conyugal, la misma que como ya hemos señalado, queda administrada
ahora por el cónyuge abandonado. El cónyuge que permanece en el hogar
conyugal, es ahora el que se encarga de hacer producir los bienes de la socie-
dad. En esa medida sería injusto, llegado el momento de la liquidación, que el
cónyuge abandonante se presente a reclamar gananciales generados por el que
estuvo al frente del patrimonio social. Por ello, se señala que el abandonante
pierde sus gananciales proporcionalmente al tiempo en que se apartó del hogar
conyugal. Sin embargo, esta norma termina siendo modificada tácitamente
por la ley 27495, que indica que en los casos de abandono y separación de
hecho, el término de la sociedad de gananciales se produce en el momento en
que se da tal separación. Esto significa que la sociedad de gananciales terminará

