Page 931 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                    tuviera la posibilidad de cubrir la diferencia del valor del inmueble con la
                    suma de sus gananciales y cuota hereditaria, podrá ejercer su derecho de habi-
                    tación vitalicio, tal como lo regula el artículo 731, numeral este ubicado en
                    sede de sucesiones.
                       Este derecho preferencial de adjudicación del inmueble que sirvió de hogar
                    conyugal lo hace extensivo el legislador al establecimiento agrícola, artesanal,
                    industrial o comercial de carácter familiar. En otras palabras, lo que está que-
                    riendo decir el legislador es que también el viudo o viuda, o el cónyuge del
                    ausente, tiene derecho a adjudicarse el patrimonio familiar, figura esta que,
                    como sabemos, existe en función de proteger a la familia, garantizando que el
                    predio en que existe la casa habitación o el comercio, industria, artesanía o
                    agrícola no pueda ser embargado, hipotecado o vendido. Sin embargo, con-
                    funde el legislador, en tanto que el patrimonio familiar no puede ser adjudica-
                    do a nadie mientras existan beneficiarios del mismo, habiendo previsto la ley
                    formas para su extinción, dentro de las cuales, ciertamente, no está esta figura
                    de la adjudicación, y no podría estarlo por cuanto se trata de que ese predio
                    permanezca en esa situación de afectación a favor de los beneficiarios del patri-
                    monio, entre los cuales no solo está el cónyuge sino también otros parientes,
                    tal como se ve en el capítulo respectivo de la institución del patrimonio fami-

                    liar. Por lo tanto, legalmente no resulta procedente, en atención a que el patri-
                    monio familiar subsiste, aun cuando se produzca la muerte del constituyente,
                    si es que le sobreviven beneficiarios.


                    b) Pérdida de gananciales por separación de hecho

                    El artículo 324 del Código Civil nos señala cómo proceder en el caso de la
                    separación de hecho de uno de los cónyuges, estando en vigencia el régimen de
                    gananciales. En este caso, el cónyuge culpable pierde su derecho a gananciales
                    proporcionalmente a la duración de la separación. Obviamente, se trata de
                    una sanción a aquel cónyuge que sin justificación alguna se aparta de la socie-
                    dad conyugal, la misma que como ya hemos señalado, queda administrada
                    ahora por el cónyuge abandonado. El cónyuge que permanece en el hogar
                    conyugal, es ahora el que se encarga de hacer producir los bienes de la socie-
                    dad. En esa medida sería injusto, llegado el momento de la liquidación, que el

                    cónyuge abandonante se presente a reclamar gananciales generados por el que
                    estuvo al frente del patrimonio social. Por ello, se señala que el abandonante
                    pierde sus gananciales proporcionalmente al tiempo en que se apartó del hogar
                    conyugal. Sin embargo, esta norma termina siendo modificada tácitamente
                    por la ley 27495, que indica que en los casos de abandono y separación de
                    hecho, el término de la sociedad de gananciales se produce en el momento en
                    que se da tal separación. Esto significa que la sociedad de gananciales terminará
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