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Régimen patrimonial del matrimonio 341
elementos que configuran la ausencia son: la desaparición; el transcurso de dos
años desde las últimas noticias que se tuvo del desaparecido; y la resolución
judicial que declara la ausencia. En lo que atañe a esto último, interesa la fecha
de esta resolución, pues con ella se produce el fin de la sociedad de gananciales.
Concluido el régimen, y tal como lo veremos, se procede a la liquidación de
este patrimonio social.
Tenemos que tener en cuenta igualmente la ley 27809 que modificó el
artículo 330 del Código Civil, pues estamos en presencia de otro supuesto de
término de la sociedad: cuando se declara la insolvencia de uno de los cónyu-
ges. Cuando esto ocurre, de pleno derecho se produce el fin de la sociedad de
gananciales y su cambio por el de separación de patrimonios, debiendo inscri-
birse en el registro personal de oficio para que surta efectos frente a terceros.
Para los terceros, el régimen de comunidad de gananciales solo se considera
fenecido en la fecha de inscripción pertinente en el registro personal.
1.5.1.
1.5.1. Fecha de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales
1.5.1. FFecha de fenecimiento del régimen de sociedad de ganancialesecha de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales
1.5.1.
1.5.1. FFecha de fenecimiento del régimen de sociedad de ganancialesecha de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales
Tanto para los cónyuges como principalmente para los terceros, interesa saber
desde qué momento surte efectos el fenecimiento del régimen. Recordemos
sobre el particular que al desaparecer el régimen, se pasa a uno de completa
separación de patrimonios, y en consecuencia, ambos cónyuges quedan libres
para poder celebrar actos jurídicos sobre los bienes cuya titularidad han adqui-
rido individualmente; así mismo, la garantía de los terceros que con pleno
conocimiento sabrán con quien están contratando. Estas razones han llevado a
que el legislador señale en forma pormenorizada el momento preciso en el que
ha terminado este régimen.
En efecto, el artículo 319 del Código Civil nos señala que para las relacio-
nes entre los cónyuges, el fenecimiento se considera producido en la fecha de
la muerte del cónyuge, pues como sabemos, al producirse el deceso de uno de
los cónyuges ya no hay matrimonio, y por lo tanto, se da paso a la liquidación
de la sociedad de gananciales, y a la vez, según normas de derecho de sucesio-
nes, se abre la sucesión del cónyuge muerto. También se ha considerado a la
declaración de muerte presunta como causa de fenecimiento de la sociedad, en
atención a que tienen los mismos efectos que la muerte biológica. Por lo tanto,
será la fecha de la declaración de muerte presunta el referente importante para
conocer el momento del fenecimiento de la sociedad. Concluye igualmente el
régimen en la fecha de la declaración de ausencia del cónyuge, procediéndose
a liquidar la sociedad así como a entregar provisionalmente los bienes del au-
sente a los que resulten ser sus herederos forzosos, dentro de los cuales está el
cónyuge. En el caso de divorcio, separación legal, invalidación de matrimonio
o cambio de régimen judicial, fenece el régimen de sociedad de gananciales a

