Page 924 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Régimen patrimonial del matrimonio 339
presunciones legales, y así el artículo 311 del Código Civil establece tres pre-
sunciones sobre la naturaleza de los bienes de la sociedad. Veamos:
1. Todos los bienes de los cónyuges se presumen sociales. Se parte de la premi-
sa de que por tradición jurídica o costumbre, los peruanos y peruanas se
han casado mayoritariamente bajo el régimen de sociedad de gananciales,
siendo el de separación de patrimonios algo excepcional. En esa medida, y
bajo el concepto de que el matrimonio une a las personas no solo en lo
personal sino también en lo económico, es que el legislador peruano ha
trabajado esta presunción de que todo lo adquirido dentro del matrimonio
se presume social, salvo prueba en contrario, prueba que convierte esta
presunción en una de juris tantum: esto es, presumimos que es un bien
social, y quien desee enervar tal presunción, sobre él recaerá la carga de la
prueba. Entonces, es una presunción que se puede atacar. Creemos que
esto es un acierto sobre todo para facilitar las operaciones comerciales con
terceras personas, debiendo precisar que si el bien se hubiera adquirido
onerosamente a nombre de uno solo de los cónyuges, e incluso haciéndose
pasar como soltero, no escapa de la presunción, en tanto no pruebe que lo
adquirió con caudal propio. Por lo tanto, en este supuesto lo gravitante será
la fecha de adquisición.
2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condi-
ción que los que se sustituyeron o subrogaron. Cambio de un bien por
otro: si el bien cambiado tiene la calidad de propio, aquel que recibe en
lugar del cambiado también tendrá la calidad de propio. La presunción
permite que los bienes propios puedan ser sustituidos por otros (cambia-
dos), conservando estos el mismo carácter de propios, con lo cual se impi-
de que los bienes sustituidos tengan el carácter de sociales. Un caso típico
de esta presunción lo encontramos en los bienes permutados.
3. Si se vende algún bien, cuyo precio no consta haberse invertido, y luego se
compra otro equivalente, se presume que la adquisición posterior fue he-
cha con el producto de la enajenación anterior. Si el bien vendido tenía la
calidad de propio, y con el producto de la venta (precio) se compra otro, es
claro inferir que el nuevo bien comprado con el producto de la venta del
primer bien, seguirá la misma suerte del bien vendido, esto es, será igual-
mente propio. Aparentemente, la norma es una especie de repetición de la
presunción anterior, pues también estaríamos aquí en una sustitución de
un bien por otro. Sin embargo, creemos que difiere de aquella por algunos
elementos nuevos. Así, el primer bien ya salió del patrimonio de su titular,
el mismo que ha recibido un precio por él. Por lo tanto, ese precio que se
traduce en una cantidad de dinero tiene la condición de propio, y es ese
dinero el que supuestamente se ha empleado en la compra del nuevo bien.

