Page 920 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Régimen patrimonial del matrimonio 335
los derechos de los acreedores, y la disminución de la garantía que ofrecerían
las personas casadas bajo el régimen de gananciales. Por ello, existen opiniones
diferentes, incluso a nivel de la magistratura, en el sentido de que sí sería pro-
cedente, no la venta forzada de los bienes de la sociedad, mas sí tomar las
medidas preventivas en resguardo de su derecho, como anotación de embargo.
Sobre el particular, resulta interesante la resolución casatoria 1718-99 que
señala que la Corte Suprema establece que es procedente el embargo de los
derechos y acciones que tiene el cónyuge deudor sobre sus bienes sociales; así
mismo dice que la sociedad conyugal ha sido considerada como patrimonio
autónomo por el artículo 65 del código adjetivo para efectos de su representa-
ción en juicio, lo que no determina que sus bienes sean inembargables; que los
derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge
también forman parte de su patrimonio, y que no hay norma legal que impi-
dan que sean embargados en garantía de una obligación. Por eso dice que el
artículo 330 del código sustantivo establece que la declaración de insolvencia
de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen
patrimonial. Sin embargo, se dice que no debe confundirse la medida cautelar
de embargo con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal, que no
procederá hasta que se produzca la separación de patrimonios. Es clara la po-
sición de los magistrados en la presente resolución. No obstante, creo que
existe confusión al fundar la posibilidad de embargo de un bien social por una
deuda personal en lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil. Como
resulta obvio, para que funcione el cambio de régimen (fenecimiento de la
sociedad de gananciales), primero hay que agotar la declaración de insolven-
cia; verificado esto, estaremos ante un nuevo régimen, el de la separación de
patrimonios —previo inventario y liquidación de la sociedad—, y solo recién
se podrá embargar la alícuota que le corresponde al cónyuge deudor. Esto no
puede funcionar al revés, pues al no existir declaración de insolvencia y liqui-
dación de sociedad, no hay aún identificación de cuotas.
A diferencia de los criterios que manejan los magistrados en la resolución
casatoria comentada, existe otra, la 1895-98, que refiere que los bienes sociales
son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyendo un patrimonio
autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge. Por lo tanto, esos bienes
no están sujetos a un régimen de copropiedad, es decir, los cónyuges no son
propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales. Por ello es que cuando
se ejercita un acto de administración o de disposición de un bien social, quien
lo ejercita es la sociedad de gananciales. Igualmente, cuando acontece la liqui-
dación de la sociedad de gananciales, quien transfiere los gananciales a cada
cónyuge es dicha sociedad, y no se trata de una mutua transferencia de dere-
chos entre cónyuges. Existiendo criterios diferentes, la posibilidad de resolu-
ciones contradictorias es evidente. Por eso se hace urgente una precisión legal

