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Régimen patrimonial del matrimonio                                            331







                    obligatorio del artículo 315 del Código Civil, porque impide que cualquiera
                    de los cónyuges pueda disponer de los bienes sociales sin la intervención o un
                    poder especial del otro. La violación de la norma sobre la disposición conjunta
                    ha creado interpretaciones varias: unos señalan que se trata de un acto nulo,
                    mientras que otros se pronuncian por la anulabilidad del acto, tal como lo hace
                    el proyecto de reforma del libro de familia del Ministerio de Justicia, que propo-
                    ne que la sanción debe ser demandada por el cónyuge que no intervino o sus
                    herederos. Sobre este asunto, y en vista del interés familiar existente —que debe
                    ser protegido en función de todos los integrantes del núcleo familiar—, cree-
                    mos que una nulidad es la que debe proceder en caso de contravención a la
                    disposición conjunta de los bienes sociales, porque la disposición es un acto
                    que va en contra de una norma imperativa.
                       En cuanto a las leyes especiales a que alude la norma, y en las que tampoco
                    es obligatorio la concurrencia de ambos cónyuges para los actos de disposición
                    sobre bienes muebles, a guisa de ejemplo mencionamos algunas, como la ley
                    27287 en su sexta disposición final, que indica que: «[…] en la transferencia o
                    constitución de gravámenes, sobre los títulos valores emitidos y transferidos a
                    favor de una persona natural, no se requiere la intervención del otro cónyuge,
                    la misma regla rige para los valores representados mediante anotación en cuen-

                    ta»; la ley 26361, artículo cuarto, que dice que: «[…] se presume sin admitir
                    prueba en contrario que los bienes materia de negociación en bolsa tienen el
                    consentimiento de ambos cónyuges»; la Ley de Mercados de Valores en su
                    artículo 113 que indica: «[…] que en las transacciones que se efectúen en los
                    mecanismos centralizados regulados por esta ley, se presume de pleno derecho
                    el consentimiento del cónyuge del enajenante»; y la Ley de Bancos que en su
                    artículo 227 dice que: «[…] en el establecimiento de cuentas corrientes por
                    personas naturales y en las operaciones que se efectúen con las mismas, se
                    presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge titular de la cuenta».



                    1.3. Deudas personales y socialeseudas personales y sociales
                    1.3. D
                    1.3. Deudas personales y sociales
                    1.3. D
                    1.3. Deudas personales y socialeseudas personales y sociales
                    Ha quedado claro a la luz de la legislación, la calidad de patrimonio autónomo
                    de la sociedad de gananciales. Pues bien, este patrimonio no se forma solo con
                    bienes que constituyen el activo sino también con las deudas que integran el
                    pasivo, las cuales pueden ser propias de cada cónyuge o sociales.
                       Decir deudas sociales no es referirse a la sociedad conyugal como deudora,
                    porque la sociedad de gananciales nunca puede obligarse directamente; por
                    cuanto carece de personalidad jurídica, los que actúan y se obligan son siempre
                    el marido y la mujer. Sin embargo, el fundamento de las deudas personales se
                    halla en la finalidad perseguida por el cónyuge al contraerlas, y así, si no han
                    servido para atender las cargas del hogar, se consideran personales.
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