Page 913 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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328 Benjamín Aguilar Llanos
todo en una sociedad como la peruana en la que el machismo, aún predo-
minante, lleva a creer a algunos maridos que se dedican a una actividad
productiva, mientras que su consorte cuida el hogar e hijos, que por ser
ellos los que generan tal riqueza, debe pertenecerles en exclusividad tales
ingresos. Esto resulta no solo ilegal sino injusto y discriminatorio. Tal como
la jurisprudencia lo ha entendido, creemos que entran igualmente en la
calidad de bien social, la renta de las pensiones de jubilación, cesantía,
retiro, percibidos durante el matrimonio.
b) Los frutos y productos de todos los bienes propios son sociales, y con ma-
yor razón, los frutos y productos de los bienes sociales. No ofrece duda
alguna la calidad de bien social respecto de los frutos y productos del bien
social. Sin embargo, algunos han objetado o reparado el hecho de que los
frutos y productos de los bienes propios tengan la calidad de social. Lo
hacen en función de las facultades que otorga el dominio sobre una cosa,
usando la lógica elemental de que si uno es propietario de un bien, y si ese
bien genera frutos, tales frutos deben corresponderle al titular del bien. Sin
embargo, en sede familiar, tal como dijimos, el interés particular no debe
estar por encima del interés familiar. Por ello, y porque tales frutos del bien
al ser considerados sociales se dirigen a atender las necesidades del hogar,
una calificación como la que ha dado el legislador nos parece correcta.
Además, tratando de ser justo, es una de las formas de proteger mejor al
cónyuge que no tiene bienes propios.
c) Las rentas de los derechos de autor e inventor. Al analizar los bienes propios,
aludimos a los derechos de autor e inventor por su calidad de personalísimos.
Ahora bien, en el supuesto bajo comentario, la referencia es a las rentas que
produzcan tales derechos, pues estas son en realidad frutos, y por lo tanto
reciben el mismo tratamiento que los frutos del bien propio.
d) Los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno
de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reem-
bolso. Es de observar que en este caso aparentemente estaríamos ante un
bien mixto, propio en cuanto al predio, y social en lo referente a la fábrica
levantada sobre el predio. Sin embargo, por seguridad jurídica y para no
crear incertidumbre de estar ante parte de un bien que sea propio y parte
que no lo sea, existe la presente regla de considerar social a estos edificios
—entiéndase fábricas edificadas sobre el suelo—. No obstante, y para no
ser injusto, deberá reintegrarse al cónyuge el valor del bien propio cuya
pérdida sufre por razón de este cambio de calidad.
Ha dejado de regular el legislador del Código Civil de 1984 las ganancias
obtenidas por el marido o la mujer en las loterías, y que ahora podríamos
extender a todos los juegos de azar. Sobre el particular, el Código Civil de

