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Régimen patrimonial del matrimonio                                            329







                    1936 contempló estos bienes como comunes, norma con la cual concorda-
                    mos. En el presente, si alguno de los cónyuges obtiene un premio bajo la mo-
                    dalidad comentada, creemos que debería igualmente considerarse como so-
                    cial, para así beneficiar a la familia y no quedarse en el plano reservado y
                    egoísta de beneficiar exclusivamente al cónyuge que lo obtuvo. En todo caso,
                    al no haber sido regulado quedará a criterio del juez el resolver cada caso con-
                    creto, siempre dentro del criterio del interés familiar. Sobre el tema de las
                    loterías, es interesante la legislación española, cuando en su artículo 1351 se-
                    ñala que las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego, o las
                    procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la
                    sociedad de gananciales.
                       Un tema afín con los bienes sociales, es la prohibición de celebrar contratos
                    entre los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad, tal como lo manda el
                    artículo 312, excepto cuando se trata de poderes. La idea es proteger a terceros
                    con posibles colusiones entre los cónyuges. Ahora bien, esta razón también la
                    encontramos en el caso de la separación de patrimonios y, sin embargo, no
                    existe norma prohibitiva en ese régimen.



                    1.2.1. Facultades que la ley otorga a los cónyuges sobracultades que la ley otorga a los cónyuges sobre los bienes socialese los bienes sociales
                    1.2.1. Facultades que la ley otorga a los cónyuges sobracultades que la ley otorga a los cónyuges sobre los bienes socialese los bienes sociales
                    1.2.1. Facultades que la ley otorga a los cónyuges sobre los bienes sociales
                    1.2.1. F
                    1.2.1. F
                    Con la legislación anterior, bajo el régimen de la potestad marital era el marido
                    el que administraba los bienes sociales y quien tenía la facultad de disposición.
                    Solo le era prohibido disponer de los bienes sociales a titulo gratuito, norma
                    que llevó a muchas injusticias, y que tal como ya ha sido mencionado, dio
                    lugar a que en 1968 se dictara el decreto ley 17838, que modificó el artículo
                    188 del Código de 1936, exigiendo la presencia de la cónyuge en los actos de
                    disposición de los bienes comunes. Hoy, con la igualdad legal del hombre y la
                    mujer ya no existe la potestad marital, y la mujer y el marido tienen iguales
                    derechos y responsabilidades en el hogar, lo que significa que en el ámbito
                    económico sean los dos, con iguales derechos y deberes, los que se encuentren
                    al frente del patrimonio social. Veamos.


                    a) Administración

                    En atención a todo lo ya señalado respecto de la igualdad de derechos y debe-
                    res de ambos cónyuges en el hogar, la administración de los bienes sociales
                    compete a los dos, pero permite que cualquiera de ellos faculte al otro, para

                    que asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o alguno
                    de los bienes. Recuérdese sobre el particular, la norma contenida en el artículo
                    146 del Código Civil que permite la representación entre cónyuges. El común
                    derecho de administración de los bienes sociales tiene una excepción, cuando
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