Page 911 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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326 Benjamín Aguilar Llanos
pedir al juez que pasen a su administración en todo o parte esos bienes. Claro
está que a fin de evitar abusos se exige la constitución de garantía. En conse-
cuencia, el titular del bien propio no resultaría administrando su bien. Ob-
sérvese en la regla consignada en el artículo 305 del Código Civil, una especie
de sanción al cónyuge titular del bien, a quien no se despoja de la titularidad
pero sí de la administración, pues está perjudicando económicamente a su
consorte, en tanto que al considerarse los frutos de ese bien como sociales,
ambos cónyuges tienen derechos sobre tales frutos, pero también se va en
contra del interés familiar, puesto que esos frutos deben dirigirse a atender
las necesidades del hogar. El pedido para que pase la administración al
cónyuge no titular del bien se sigue en proceso sumarísimo.
2. El segundo caso en que excepcionalmente los bienes propios de uno de los
cónyuges son administrados por el otro es cuando él mismo lo permite, y
ello es viable pese a que, como sabemos, no es posible contratar entre cón-
yuges respecto de los bienes de la sociedad. Sin embargo, esta norma tiene
una excepción tal como en forma expresa se consigna en el artículo 146 del
Código Civil, que permite la representación entre cónyuges. En esta cir-
cunstancia, el cónyuge no tiene más facultades que la de la mera adminis-
tración y está obligado a devolver los bienes a su propietario cuando este lo
requiera.
3. La tercera excepción se produce por situaciones de hecho que impiden al
titular del bien propio estar al frente de su bien, y estos son los casos de
interdicción, desaparición. En esta situación no solo se afronta la eventua-
lidad de que el propietario no se encuentre al frente de su bien, con el
perjuicio que puede ocasionar ello, sino que el deber del consorte, dentro
de los deberes de asistencia que impone el matrimonio, lo lleva a cuidar ese
bien. Recordemos sobre el particular que tratándose de una interdicción
que da lugar a la designación de un curador, tal cargo recae en el cónyuge,
y en el supuesto de la desaparición, da lugar a una curaduría de bienes, que
igualmente corresponde ejercerla al consorte. Esta excepción se encuentra
regulada en el artículo 314 del Código Civil.
b) Gravamen y disposición
Refiere el Código Civil que, respecto de su bien propio, cada cónyuge puede
disponer de él o gravarlo. Por lo tanto, el cónyuge propietario no necesita
autorización de nadie para gravar o disponer de su bien propio, lo que parece
pertinente y lógico atendiendo a las facultades que concede la propiedad a su
titular. Sin embargo, no olvidemos el interés familiar que hay detrás de toda
esta regulación de los intereses económicos del matrimonio. Pese a ello, nues-
tros legisladores no han puesto condicionamientos ni muchos menos se ha

