Page 911 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                       pedir al juez que pasen a su administración en todo o parte esos bienes. Claro
                       está que a fin de evitar abusos se exige la constitución de garantía. En conse-
                       cuencia, el titular del bien propio no resultaría administrando su bien. Ob-
                       sérvese en la regla consignada en el artículo 305 del Código Civil, una especie
                       de sanción al cónyuge titular del bien, a quien no se despoja de la titularidad
                       pero sí de la administración, pues está perjudicando económicamente a su
                       consorte, en tanto que al considerarse los frutos de ese bien como sociales,
                       ambos cónyuges tienen derechos sobre tales frutos, pero también se va en
                       contra del interés familiar, puesto que esos frutos deben dirigirse a atender
                       las necesidades del hogar. El pedido para que pase la administración al
                       cónyuge no titular del bien se sigue en proceso sumarísimo.
                    2. El segundo caso en que excepcionalmente los bienes propios de uno de los
                       cónyuges son administrados por el otro es cuando él mismo lo permite, y
                       ello es viable pese a que, como sabemos, no es posible contratar entre cón-
                       yuges respecto de los bienes de la sociedad. Sin embargo, esta norma tiene
                       una excepción tal como en forma expresa se consigna en el artículo 146 del
                       Código Civil, que permite la representación entre cónyuges. En esta cir-
                       cunstancia, el cónyuge no tiene más facultades que la de la mera adminis-
                       tración y está obligado a devolver los bienes a su propietario cuando este lo

                       requiera.
                    3. La tercera excepción se produce por situaciones de hecho que impiden al
                       titular del bien propio estar al frente de su bien, y estos son los casos de
                       interdicción, desaparición. En esta situación no solo se afronta la eventua-
                       lidad de que el propietario no se encuentre al frente de su bien, con el
                       perjuicio que puede ocasionar ello, sino que el deber del consorte, dentro
                       de los deberes de asistencia que impone el matrimonio, lo lleva a cuidar ese
                       bien. Recordemos sobre el particular que tratándose de una interdicción
                       que da lugar a la designación de un curador, tal cargo recae en el cónyuge,
                       y en el supuesto de la desaparición, da lugar a una curaduría de bienes, que
                       igualmente corresponde ejercerla al consorte. Esta excepción se encuentra
                       regulada en el artículo 314 del Código Civil.


                    b) Gravamen y disposición


                    Refiere el Código Civil que, respecto de su bien propio, cada cónyuge puede
                    disponer de él o gravarlo. Por lo tanto, el cónyuge propietario no necesita
                    autorización de nadie para gravar o disponer de su bien propio, lo que parece
                    pertinente y lógico atendiendo a las facultades que concede la propiedad a su
                    titular. Sin embargo, no olvidemos el interés familiar que hay detrás de toda
                    esta regulación de los intereses económicos del matrimonio. Pese a ello, nues-
                    tros legisladores no han puesto condicionamientos ni muchos menos se ha
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