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Régimen patrimonial del matrimonio                                            321







                       La sociedad de gananciales en última instancia está dirigida a lograr una
                    perfecta armonía conyugal, lo que va a dar lugar al fortalecimiento de la fami-
                    lia. En atención ello, se prioriza el interés familiar sobre los intereses indivi-
                    duales de sus componentes. Los intereses individuales dan paso al interés fami-
                    liar, de allí que las normas que regulan el régimen económico, muchas veces
                    terminan limitando o restringiendo las facultades dominales. Verbigracia, cuan-
                    do los bienes propios de cada uno de los cónyuges rinden frutos, estos no le
                    corresponden en exclusividad al titular del bien propio, sino que son compar-
                    tidos por ambos cónyuges y con un destino único, solventar la economía del
                    hogar. Así mismo si el titular del bien propio no comparte los frutos de ese
                    bien con su consorte, da lugar a que pueda ser despojado de la administración
                    de su propio bien, la cual se encomienda al cónyuge no titular de ese bien.
                    Obsérvese de estas dos disposiciones que a guisa de ejemplo han sido mencio-
                    nadas, cómo el interés familiar se superpone al interés individual, en función,
                    en última instancia, de proteger a la familia.
                       El artículo 301 del Código Civil de 1984, repitiendo la fórmula del Códi-
                    go Civil de 1936, señala que «[…] en el régimen de sociedad de gananciales
                    puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad». En la
                    coexistencia de estos bienes radica la característica de este sistema.

                       El Código de 1936, para calificar los bienes propios y los bienes comunes,
                    recurrió a una enumeración casuística, con los defectos que ello conlleva, pues
                    pueden quedar al margen algunos y otros devienen en anacrónicos. Ahora bien,
                    con el vigente Código ello no ha variado mucho, pues sigue la enumeración de
                    bienes calificados como propios, y cuando entra a tocar los sociales —antes
                    comunes—, preceptúa que todos los demás son bienes sociales. Analicemos
                    ahora los bienes propios.



                           ienes pr
                    1.1. Bienes propios
                                   opios
                    1.1. B
                    1.1. B
                    1.1. Bienes propios
                    1.1. Bienes prienes propiosopios
                    Bienes propios —se dice propio porque pertenece exclusivamente a una persona—
                    son aquellos que pertenecen en forma exclusiva a cada uno de los cónyuges. En
                    consecuencia, está debidamente identificada la titularidad del citado bien, y
                    por lo tanto, las facultades dominales se ejercen sin mayor contratiempo y sin
                    intervención de terceros. Sin embargo, la existencia de los mismos al lado de lo
                    que se llama la ley bienes sociales, que más adelante se explica, y en tanto que
                    se encuentra dentro del régimen familiar, estos bienes propios, sufren una es-
                    pecie de restricción en cuanto a los frutos, rentas, productos que puedan deri-
                    varse del bien, pues ellos ya no le pertenecen en exclusividad al titular del bien
                    sino que vienen a formar parte del llamado patrimonio social, del cual partici-
                    pa también el otro cónyuge.
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