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                    del matrimonio es social, y de ahí, la exigencia de la participación de los dos para
                    los actos de disposición. A todo lo dicho, debe sumarse que cada vez más, y esto
                    es de suma importancia, la presencia de la mujer en todos los campos de la
                    producción lleva a plantear que en ejercicio de su libertad, pueda estimar de su
                    interés que, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del matrimonio, requie-
                    ra tener suficiente autonomía para el manejo de su propio patrimonio.
                       Pues bien, todo ello ha llevado a considerar que cuando se da el Código
                    Civil de 1984, los legisladores contemplen al lado del régimen de sociedad de
                    gananciales —régimen incorporado al alma del pueblo—, un régimen de se-
                    paración de patrimonios, con las características propias que el mismo legisla-
                    dor se apura en establecer. En atención a lo señalado, el vigente Código Civil
                    de 1984 contempla la posibilidad de elección entre dos regímenes, el de la
                    sociedad de gananciales y el de la separación de patrimonios, e incluso este
                    último se puede elegir entre los futuros contrayentes antes del matrimonio,
                    para que comience a regir una vez celebrado el mismo. En efecto, dice el artí-
                    culo 295 del Código, que los futuros cónyuges pueden optar libremente por el
                    régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el
                    cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
                       En lo que atañe al régimen de separación de patrimonios que se verá al final

                    de este estudio, podemos adelantar que una rápida mirada a la luz del trabajo
                    notarial, nos conduce a señalar que en lo que va de vigencia el Código es poco
                    usado este régimen, se dice que por desconocimiento de la población. Eso
                    puede ser cierto; sin embargo, creemos que otras consideraciones podrían es-
                    tar llevando a que no se use la figura como los legisladores lo pensaron. Quizás
                    influya la idiosincrasia del pueblo peruano, que relaciona al matrimonio con
                    una comunidad de vida entre los cónyuges, un compartir todo, pensando que
                    en ello descansa el aprecio, cariño y confianza, y que una eventual separación
                    de patrimonios entrañaría un recelo que puede perjudicar la unión. Por ello, al
                    regular la separación de patrimonios, el legislador peruano lo hace como una
                    figura excepcional dándole un rigor formal extremo.
                       Esta es la razón por la cual el artículo 295 preceptúa que si los interesados
                    eligen el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura públi-
                    ca bajo sanción de nulidad, la cual además para que surta efectos, debe inscri-
                    birse en el registro personal, ya que si no se agota con este trámite eminente-
                    mente formal, entonces los interesados, aun cuando deseen lo contrario, habrán
                    elegido el régimen de comunidad de gananciales. Si los contrayentes optan por
                    el régimen de gananciales, no es necesario que otorguen escritura pública ni
                    mucho menos que inscriban el régimen en mención en el registro personal.
                       La separación de patrimonios puede darse, como ya se explicó, antes del
                    matrimonio, y ya dentro de este. Los cónyuges pueden, si es que están bajo el
                    régimen de gananciales, cambiar este por el de separación de patrimonios,
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