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314 Benjamín Aguilar Llanos
cónyuges y la sumisión del otro, con la fórmula legal según la cual, el marido
debía proteger a la mujer y esta obedecer a su marido. Ambos códigos solo
adoptaron el régimen de la sociedad de gananciales como único y obligatorio,
aunque parcialmente atenuado por las figuras de la dote y de los bienes reser-
vados, y solo por excepción podía ser sustituido el régimen de gananciales por
el de separación de bienes.
Nuestro Código Civil de 1984 no ha regulado el régimen convencional o
de las capitulaciones matrimoniales, tal como las entendemos según defini-
ción de Diez Picaso y Gullón cuando afirma: «[…] el negocio jurídico por
medio del cual se regula el régimen económico conyugal por obra y gracia de
la autonomía de los contrayentes [...]». Dichas capitulaciones se constituyen
antes de la celebración del matrimonio, y pueden realizarse cambios durante
su vigencia, tal como ocurre con la legislación española, que en su artículo
1325 dice: «En capitulaciones matrimoniales, podrán los otorgantes estipular,
modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera
otras disposiciones por razón del mismo», cierto es que con la sola limitación
de que estas capitulaciones no pueden atentar contra las leyes o las buenas
costumbres ni ser limitativas de derechos que correspondan a cada cónyuge,
pues de lo contrario tal capitulación será nula.
Ahora bien, nuestro régimen no responde exclusivamente a la voluntad de
los contrayentes o cónyuges, sino que está supeditado a la ley, constituyéndose
por lo tanto un régimen legal, pues las relaciones económicas de los cónyuges
están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; en el caso peruano, la
existencia de dos regímenes, el de la sociedad de gananciales y el de separación de
patrimonios, pero ambos vienen delimitados por la ley, la voluntad de los con-
trayentes —y casados— debe sujetarse a lo preestablecido con reglas claras. So-
bre el particular, el artículo 300 del Código Civil refiere que cualquiera que sea el
régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento
del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En ese sentido, se dice que
nuestra legislación no ha previsto las capitulaciones matrimoniales, pues en
puridad no hay plena autonomía y libertad para que los novios o cónyuges, en
su caso, decidan como mejor les parezca fijar las reglas que regularán su vida
económica; cierto es, y hay que reconocerlo, se da a los contrayentes, e incluso
cónyuges, la posibilidad de escoger entre dos regímenes, el de la sociedad de
gananciales o el régimen legal de la separación de patrimonios.
DEL MATRIMONIO
EGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
TRIMONIALES
A
P
TRIMONIO
MA
EGÍMENES
II II II II II. . . . . RR RR REGÍMENESEGÍMENES PPAATRIMONIALESTRIMONIALES DELDEL MATRIMONIOTRIMONIO
EGÍMENES PATRIMONIALES DEL MA
Existen dos regímenes extremos y contrapuestos entre sí: el de la comunidad
universal de bienes y deudas y el de la separación de patrimonios. Además,
existen otros regímenes a los que podríamos calificar de mixtos. Analicemos.

