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                    cónyuges y la sumisión del otro, con la fórmula legal según la cual, el marido
                    debía proteger a la mujer y esta obedecer a su marido. Ambos códigos solo
                    adoptaron el régimen de la sociedad de gananciales como único y obligatorio,
                    aunque parcialmente atenuado por las figuras de la dote y de los bienes reser-
                    vados, y solo por excepción podía ser sustituido el régimen de gananciales por
                    el de separación de bienes.
                       Nuestro Código Civil de 1984 no ha regulado el régimen convencional o
                    de las capitulaciones matrimoniales, tal como las entendemos según defini-
                    ción de Diez Picaso y Gullón cuando afirma: «[…] el negocio jurídico por
                    medio del cual se regula el régimen económico conyugal por obra y gracia de
                    la autonomía de los contrayentes [...]». Dichas capitulaciones se constituyen
                    antes de la celebración del matrimonio, y pueden realizarse cambios durante
                    su vigencia, tal como ocurre con la legislación española, que en su artículo
                    1325 dice: «En capitulaciones matrimoniales, podrán los otorgantes estipular,
                    modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera
                    otras disposiciones por razón del mismo», cierto es que con la sola limitación
                    de que estas capitulaciones no pueden atentar contra las leyes o las buenas
                    costumbres ni ser limitativas de derechos que correspondan a cada cónyuge,
                    pues de lo contrario tal capitulación será nula.

                       Ahora bien, nuestro régimen no responde exclusivamente a la voluntad de
                    los contrayentes o cónyuges, sino que está supeditado a la ley, constituyéndose
                    por lo tanto un régimen legal, pues las relaciones económicas de los cónyuges
                    están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; en el caso peruano, la
                    existencia de dos regímenes, el de la sociedad de gananciales y el de separación de
                    patrimonios, pero ambos vienen delimitados por la ley, la voluntad de los con-
                    trayentes —y casados— debe sujetarse a lo preestablecido con reglas claras. So-
                    bre el particular, el artículo 300 del Código Civil refiere que cualquiera que sea el
                    régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento
                    del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En ese sentido, se dice que
                    nuestra legislación no ha previsto las capitulaciones matrimoniales, pues en
                    puridad no hay plena autonomía y libertad para que los novios o cónyuges, en
                    su caso, decidan como mejor les parezca fijar las reglas que regularán su vida
                    económica; cierto es, y hay que reconocerlo, se da a los contrayentes, e incluso
                    cónyuges, la posibilidad de escoger entre dos regímenes, el de la sociedad de
                    gananciales o el régimen legal de la separación de patrimonios.



                                                               DEL MATRIMONIO
                          EGÍMENES  PATRIMONIALES  DEL  MATRIMONIO
                                           TRIMONIALES
                                          A
                                        P
                                                                         TRIMONIO
                                                                     MA
                          EGÍMENES
                    II II II II II. .  . .  . RR RR REGÍMENESEGÍMENES  PPAATRIMONIALESTRIMONIALES  DELDEL  MATRIMONIOTRIMONIO
                          EGÍMENES PATRIMONIALES DEL MA
                    Existen dos regímenes extremos y contrapuestos entre sí: el de la comunidad
                    universal de bienes y deudas y el de la separación de patrimonios. Además,
                    existen otros regímenes a los que podríamos calificar de mixtos. Analicemos.
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