Page 902 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Régimen patrimonial del matrimonio                                            317







                    patrimonio final. En pocas palabras, funciona como la separación de bienes y
                    se liquida como la comunidad de bienes.



                    III.
                    III..   ÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
                    III
                    III
                                        P
                                                                     TRIMONIO
                                                                 MA
                                                           DEL
                                          TRIMONIAL DEL MA
                                         A
                            ÉGIMEN  PATRIMONIAL  DEL  MATRIMONIO
                            ÉGIMEN
                    III.. RR RR RÉGIMENÉGIMEN  PPAATRIMONIALTRIMONIAL  DEL  MATRIMONIOTRIMONIO
                          EN EL CÓDIGO CIVIL
                          EN  ELEL C CÓDIGOÓDIGO C CIVILIVIL
                          EN
                          EN  ELEL C CÓDIGOÓDIGO C CIVILIVIL
                          EN
                    El antecedente del Código Civil de 1984 lo tenemos en el Código Civil de
                    1936, el mismo que reguló un solo régimen económico en el matrimonio, el
                    de la sociedad de gananciales, sin otra posibilidad de elección. Es cierto que se
                    previó la separación de bienes, pero como consecuencia de un proceso judicial
                    motivado por mala administración de uno de los cónyuges. Recordemos que
                    en la época en que se promulgó el Código de 1936, este respondía al criterio
                    escogido para la organización familiar, y que no era otro que el reconocer al
                    marido como jefe del hogar; de allí la potestad marital. En consecuencia, si el
                    marido tenía las facultades de director y representante legal de la sociedad
                    conyugal, con suficiente capacidad para decidir todo lo concerniente a la eco-
                    nomía del hogar, no había necesidad de establecer regímenes económicos, pues
                    bastaba solo uno, el cual era administrado por el jefe de familia, en tanto que la
                    mujer era dependiente de su marido.
                       La existencia de un solo régimen, y sobre todo las amplias facultades otor-
                    gadas al marido respecto del patrimonio social, trajeron muchas injusticias, lo
                    que dio lugar a que en 1968 se expidiera el decreto ley 17838, otorgando a la
                    mujer la facultad de intervenir cuando se tratase de disponer o gravar bienes
                    comunes a título gratuito u oneroso.
                       La Constitución de 1979, entre las conquistas sociales que trae, encontra-
                    mos la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, lo que lleva a reformular la
                    presencia de la mujer dentro del sistema matrimonial, tanto en lo concerniente
                    al aspecto personal como al económico. Ahora bien, habiéndose dejado la
                    potestad marital del Código Civil de 1936, a la par de la presencia cada vez
                    más activa de la mujer en el campo laboral, se hacía necesario contemplar la
                    posibilidad de que el régimen económico no se agote solo en el de comunidad

                    de bienes, sino también se abra a otras formas que ya eran tratadas en el dere-
                    cho extranjero. Sin perjuicio de lo señalado, debía contemplarse también que
                    la sociedad conyugal bajo el régimen de sociedad de gananciales, no ofrecería
                    todas las facilidades para un tráfico mercantil adecuado, pues termina siendo
                    poco práctico, en atención a que, para el gravamen o la disposición de los
                    bienes de la sociedad, es indispensable la presencia de ambos cónyuges, sin
                    perjuicio del otorgamiento de poderes; de otro lado, el tercero que adquiere de
                    uno de los cónyuges sin el permiso del otro, no puede invocar a su favor la
                    buena fe, por la presencia de la presunción de que todo lo que se adquiera dentro
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