Page 902 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Régimen patrimonial del matrimonio 317
patrimonio final. En pocas palabras, funciona como la separación de bienes y
se liquida como la comunidad de bienes.
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III.. ÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
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El antecedente del Código Civil de 1984 lo tenemos en el Código Civil de
1936, el mismo que reguló un solo régimen económico en el matrimonio, el
de la sociedad de gananciales, sin otra posibilidad de elección. Es cierto que se
previó la separación de bienes, pero como consecuencia de un proceso judicial
motivado por mala administración de uno de los cónyuges. Recordemos que
en la época en que se promulgó el Código de 1936, este respondía al criterio
escogido para la organización familiar, y que no era otro que el reconocer al
marido como jefe del hogar; de allí la potestad marital. En consecuencia, si el
marido tenía las facultades de director y representante legal de la sociedad
conyugal, con suficiente capacidad para decidir todo lo concerniente a la eco-
nomía del hogar, no había necesidad de establecer regímenes económicos, pues
bastaba solo uno, el cual era administrado por el jefe de familia, en tanto que la
mujer era dependiente de su marido.
La existencia de un solo régimen, y sobre todo las amplias facultades otor-
gadas al marido respecto del patrimonio social, trajeron muchas injusticias, lo
que dio lugar a que en 1968 se expidiera el decreto ley 17838, otorgando a la
mujer la facultad de intervenir cuando se tratase de disponer o gravar bienes
comunes a título gratuito u oneroso.
La Constitución de 1979, entre las conquistas sociales que trae, encontra-
mos la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, lo que lleva a reformular la
presencia de la mujer dentro del sistema matrimonial, tanto en lo concerniente
al aspecto personal como al económico. Ahora bien, habiéndose dejado la
potestad marital del Código Civil de 1936, a la par de la presencia cada vez
más activa de la mujer en el campo laboral, se hacía necesario contemplar la
posibilidad de que el régimen económico no se agote solo en el de comunidad
de bienes, sino también se abra a otras formas que ya eran tratadas en el dere-
cho extranjero. Sin perjuicio de lo señalado, debía contemplarse también que
la sociedad conyugal bajo el régimen de sociedad de gananciales, no ofrecería
todas las facilidades para un tráfico mercantil adecuado, pues termina siendo
poco práctico, en atención a que, para el gravamen o la disposición de los
bienes de la sociedad, es indispensable la presencia de ambos cónyuges, sin
perjuicio del otorgamiento de poderes; de otro lado, el tercero que adquiere de
uno de los cónyuges sin el permiso del otro, no puede invocar a su favor la
buena fe, por la presencia de la presunción de que todo lo que se adquiera dentro

