Page 905 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 905
320 Benjamín Aguilar Llanos
objeto solventar la economía del hogar. Las aportaciones que se hacen a una
sociedad pasan a ser de propiedad de la misma, por eso, quien las otorga deja
de ser propietario, lo que no ocurre con la sociedad de gananciales. Además, la
sociedad de gananciales no tiene el elemento característico en la persona jurí-
dica, esto es el ánimo societatis; quizá podría ser una sociedad porque está
gobernada por un estatuto, que rige las relaciones personales y patrimoniales
de los cónyuges y con terceros, sin embargo, con propiedad nos encontramos
no ante una sociedad sino ante una comunidad.
El Código Civil emplea el término sociedad de gananciales y lo refrenda
cuando usa los términos de patrimonio social (artículo 313), bienes sociales
(artículo 315) y deudas sociales (artículo 317) que podrían llevar a señalar que
estamos ante una persona jurídica, pues supuestamente toda idea de patrimo-
nio social, bienes sociales y deudas sociales, puede solo atribuirse a las socieda-
des con personería jurídica reconocidas en el ordenamiento legal. Sin embar-
go, ello termina siendo incorrecto tal como ya lo hemos dejado establecido al
abordar las características de la persona jurídica, las cuales no se encuentran en
la sociedad de gananciales.
Por otro lado, el régimen de comunidad de bienes no debe confundirse con
el de copropiedad de bienes. La comunidad de bienes nace por una situación
natural que la ley reconoce (matrimonio) y recae sobre un patrimonio donde
hay activo y pasivo, patrimonio en el que no puede identificarse titularidades
concretas, las mismas que solo se reconocerán cuando se extinga la comuni-
dad. Sin embargo, ello no obsta para que la ley disponga de reglas respecto del
manejo del citado patrimonio. En tal mérito y siguiendo este orden de ideas,
los cónyuges no tienen establecida una cuota ideal y por ello no es posible
disposición de una alícuota inexistente. En lo que se refiere a la copropiedad
—titularidad de dos o más personas respecto de un bien— que recae sobre
bienes singulares, esta puede devenir en forma obligatoria o voluntaria. El
derecho de propiedad de los copropietarios está representado en cuotas ideales
llamadas alícuotas, y en cuanto a la facultad de disponer del bien común, es
necesario la concurrencia de todos los copropietarios, mas sí es factible las
disposiciones de la parte alícuota en cualquier momento por el copropietario.
Es de observar las diferencias existentes entre la sociedad de gananciales, o con
más propiedad, la comunidad de bienes, y la copropiedad. Sobre el particular,
y por resultar de interés para el tema, hacemos mención a la resolución casatoria
1895-98, que nos dice que los bienes sociales son de propiedad de la sociedad
de gananciales constituyendo un patrimonio autónomo, distinto del patrimo-
nio de cada cónyuge y por lo tanto no están sujetos a un régimen de copropie-
dad, es decir los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes
sociales.

