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                    objeto solventar la economía del hogar. Las aportaciones que se hacen a una
                    sociedad pasan a ser de propiedad de la misma, por eso, quien las otorga deja
                    de ser propietario, lo que no ocurre con la sociedad de gananciales. Además, la
                    sociedad de gananciales no tiene el elemento característico en la persona jurí-
                    dica, esto es el ánimo societatis; quizá podría ser una sociedad porque está
                    gobernada por un estatuto, que rige las relaciones personales y patrimoniales
                    de los cónyuges y con terceros, sin embargo, con propiedad nos encontramos
                    no ante una sociedad sino ante una comunidad.
                       El Código Civil emplea el término sociedad de gananciales y lo refrenda
                    cuando usa los términos de patrimonio social (artículo 313), bienes sociales
                    (artículo 315) y deudas sociales (artículo 317) que podrían llevar a señalar que
                    estamos ante una persona jurídica, pues supuestamente toda idea de patrimo-
                    nio social, bienes sociales y deudas sociales, puede solo atribuirse a las socieda-
                    des con personería jurídica reconocidas en el ordenamiento legal. Sin embar-
                    go, ello termina siendo incorrecto tal como ya lo hemos dejado establecido al
                    abordar las características de la persona jurídica, las cuales no se encuentran en
                    la sociedad de gananciales.
                       Por otro lado, el régimen de comunidad de bienes no debe confundirse con
                    el de copropiedad de bienes. La comunidad de bienes nace por una situación

                    natural que la ley reconoce (matrimonio) y recae sobre un patrimonio donde
                    hay activo y pasivo, patrimonio en el que no puede identificarse titularidades
                    concretas, las mismas que solo se reconocerán cuando se extinga la comuni-
                    dad. Sin embargo, ello no obsta para que la ley disponga de reglas respecto del
                    manejo del citado patrimonio. En tal mérito y siguiendo este orden de ideas,
                    los cónyuges no tienen establecida una cuota ideal y por ello no es posible
                    disposición de una alícuota inexistente. En lo que se refiere a la copropiedad
                    —titularidad de dos o más personas respecto de un bien— que recae sobre
                    bienes singulares, esta puede devenir en forma obligatoria o voluntaria. El
                    derecho de propiedad de los copropietarios está representado en cuotas ideales
                    llamadas alícuotas, y en cuanto a la facultad de disponer del bien común, es
                    necesario la concurrencia de todos los copropietarios, mas sí es factible las
                    disposiciones de la parte alícuota en cualquier momento por el copropietario.
                    Es de observar las diferencias existentes entre la sociedad de gananciales, o con
                    más propiedad, la comunidad de bienes, y la copropiedad. Sobre el particular,
                    y por resultar de interés para el tema, hacemos mención a la resolución casatoria
                    1895-98, que nos dice que los bienes sociales son de propiedad de la sociedad
                    de gananciales constituyendo un patrimonio autónomo, distinto del patrimo-
                    nio de cada cónyuge y por lo tanto no están sujetos a un régimen de copropie-
                    dad, es decir los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes
                    sociales.
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