Page 909 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 909
324 Benjamín Aguilar Llanos
indemnización, mas no esta misma que corresponde y reemplaza a la acti-
vidad perdida o disminuida.
e) Los derechos de autor e inventor. La ley distingue entre los derechos de
autor e inventor y las rentas que de esos derechos puedan derivarse. Son
bienes propios debido a la naturaleza absolutamente personal en tanto que
la creación de una obra científica, literaria, invención técnica, responde a la
persona del creador o inventor, por lo tanto no podría adjudicársele como
si fuera un bien producido por la sociedad de gananciales. Las rentas, utili-
dades que tales derechos pueden originar sí pueden desprenderse de la per-
sona, y en efecto así ocurre a favor de la sociedad conyugal, por ello se
consideran bienes sociales. Creemos que debe asimilarse a la calidad de
bien propio otros derechos intelectuales, como por ejemplo las marcas.
f) Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecora-
ciones, correspondencia y recuerdos de familia. No cabe duda de la calidad
personalísima de estos bienes que están destinados al exclusivo uso de la
persona, o que han sido adquiridos en función a los méritos personalísimos,
de allí que no podrían considerarse como bienes sociales. Por otro lado, es
claro el legislador al señalar que no se consideran menaje los vestidos y
objetos de uso personal.
g) Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo,
salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien
propio. Se refiere a los elementos indispensables para el ejercicio de una pro-
fesión arte, industria u oficio del cónyuge. En tal mérito, deben considerárseles
como propios, precisándose que las rentas e ingresos que percibe el cónyuge
en el ejercicio de un trabajo son considerados bienes sociales. En cuanto a los
accesorios de una empresa a que alude la norma para la calificación de bien
propio, esta empresa —individual o unipersonal— también debe tener la
calidad de bien propio; caso contrario y siguiendo el principio de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, tales bienes tendrían la calidad de
bienes sociales.
h) La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la
contraprestación constituye bien propio. En cuanto a la renta vitalicia gra-
tuita, se trata de una liberalidad y por lo tanto no ha comprometido el
patrimonio social al adquirirse: en esa medida, no cabe duda de que esta-
mos ante un bien propio. Y en lo que atañe al segundo, esto es la renta
vitalicia convenida a título oneroso pero cuya contraprestación ha sido rea-
lizada con bienes propios, resulta siendo bien propio por la regla de la
subrogación, esto es, lo recibido viene a sustituir en su patrimonio a los
bienes con que se pagaron las primas realizadas por el cónyuge beneficiario.
i) Las acciones y participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamen-
te entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando estas

