Page 909 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                       indemnización, mas no esta misma que corresponde y reemplaza a la acti-
                       vidad perdida o disminuida.
                    e) Los derechos de autor e inventor. La ley distingue entre los derechos de
                       autor e inventor y las rentas que de esos derechos puedan derivarse. Son
                       bienes propios debido a la naturaleza absolutamente personal en tanto que
                       la creación de una obra científica, literaria, invención técnica, responde a la
                       persona del creador o inventor, por lo tanto no podría adjudicársele como
                       si fuera un bien producido por la sociedad de gananciales. Las rentas, utili-
                       dades que tales derechos pueden originar sí pueden desprenderse de la per-
                       sona, y en efecto así ocurre a favor de la sociedad conyugal, por ello se
                       consideran bienes sociales. Creemos que debe asimilarse a la calidad de
                       bien propio otros derechos intelectuales, como por ejemplo las marcas.
                    f) Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecora-
                       ciones, correspondencia y recuerdos de familia. No cabe duda de la calidad
                       personalísima de estos bienes que están destinados al exclusivo uso de la
                       persona, o que han sido adquiridos en función a los méritos personalísimos,
                       de allí que no podrían considerarse como bienes sociales. Por otro lado, es
                       claro el legislador al señalar que no se consideran menaje los vestidos y
                       objetos de uso personal.

                    g) Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo,
                       salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien
                       propio. Se refiere a los elementos indispensables para el ejercicio de una pro-
                       fesión arte, industria u oficio del cónyuge. En tal mérito, deben considerárseles
                       como propios, precisándose que las rentas e ingresos que percibe el cónyuge
                       en el ejercicio de un trabajo son considerados bienes sociales. En cuanto a los
                       accesorios de una empresa a que alude la norma para la calificación de bien
                       propio, esta empresa —individual o unipersonal— también debe tener la
                       calidad de bien propio; caso contrario y siguiendo el principio de que lo
                       accesorio sigue la suerte de lo principal, tales bienes tendrían la calidad de
                       bienes sociales.
                    h) La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la
                       contraprestación constituye bien propio. En cuanto a la renta vitalicia gra-
                       tuita, se trata de una liberalidad y por lo tanto no ha comprometido el
                       patrimonio social al adquirirse: en esa medida, no cabe duda de que esta-
                       mos ante un bien propio. Y en lo que atañe al segundo, esto es la renta
                       vitalicia convenida a título oneroso pero cuya contraprestación ha sido rea-
                       lizada con bienes propios, resulta siendo bien propio por la regla de la
                       subrogación, esto es, lo recibido viene a sustituir en su patrimonio a los
                       bienes con que se pagaron las primas realizadas por el cónyuge beneficiario.
                    i) Las acciones y participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamen-
                       te entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando estas
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