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Régimen patrimonial del matrimonio                                            325







                       acciones o participaciones sean bien propio. Se trata de una actualización
                       del valor de bienes anteriores por problemas de devaluación o inflación.
                       Obsérvese que no se trata de un aumento real de ese patrimonio, sino sim-
                       plemente de una actualización del valor. Ahora bien, si esas acciones que
                       representan el patrimonio social de la sociedad pertenecen al cónyuge en
                       calidad de bien propio y con la autorización pertinente se actualiza el valor
                       del referido patrimonio social, lógico es que ahora ese patrimonio esté re-
                       presentado por un número mayor de acciones (incremento del capital so-
                       cial), y que tales acciones se distribuyan en forma gratuita entre los socios,
                       dentro de los cuales está el socio cónyuge, quien recibe un número deter-
                       minado de acciones o participaciones, según fuera el caso, en consecuencia
                       estas tienen que seguir la suerte de las acciones originarias, y si estas eran
                       propias, las segundas también tendrán que ser propias.



                    1.1.1. Facultades que la ley concede a cada cónyuge sobre sus bienes propios
                    1.1.1. Facultades que la ley concede a cada cónyuge sobracultades que la ley concede a cada cónyuge sobre sus bienes pre sus bienes propiosopios
                    1.1.1. Facultades que la ley concede a cada cónyuge sobracultades que la ley concede a cada cónyuge sobre sus bienes pre sus bienes propiosopios
                    1.1.1. F
                    1.1.1. F
                    Ha quedado establecido que el bien propio responde al dominio exclusivo de
                    uno de los cónyuges respecto de un bien en particular. Así mismo, se ha seña-
                    lado que tratándose de intereses patrimoniales, estos quedan subordinados al
                    interés familiar, y por ello la propiedad del bien termina siendo restringida o
                    limitada en algunos casos. Pues bien, bajo estas premisas diremos que si bien es
                    cierto, la propiedad confiere a su titular las facultades de uso, disfrute, dispo-

                    sición y reivindicación, el cónyuge propietario del bien tiene en general estos
                    atributos, pero con ciertas particularidades que pasamos a analizar.


                    a) Administración

                    Significa gestión, gobierno de intereses o bienes. Por lo tanto, el cuidado del
                    bien, su gestión y gobierno corresponderán en principio al titular del respecti-
                    vo bien. Decimos en principio pues en el derecho de familia, y en vista del
                    interés familiar que debe primar sobre el interés individual de cada uno de los
                    cónyuges, el Código en ciertos casos termina restringiendo esta administra-
                    ción. Veamos.
                       La regla es que cada cónyuge administra libremente sus bienes propios. No
                    obstante, esta facultad admite tres excepciones:


                    1. El cónyuge titular del bien propio resulta propietario del mismo. Sin em-
                       bargo, los frutos, rentas que generen esos bienes propios ya no le corres-
                       ponden en exclusividad, sino que se constituyen en bienes sociales. Ahora
                       bien, puede darse el caso de que el titular del bien propio no contribuya
                       con dichos frutos o productos al sostenimiento del hogar, que es a donde
                       están destinados los bienes sociales. En ese caso, el otro cónyuge puede
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