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Régimen patrimonial del matrimonio                                            327







                    restringido o limitado la facultad de disposición. Esto puede dar lugar a abu-
                    sos, sobre todo en casos referidos al inmueble donde reside la familia y cuya
                    titularidad corresponde a uno de los cónyuges. En esa situación, salido el in-
                    mueble del patrimonio del cónyuge, la familia podría quedar desamparada.
                    Sobre el particular, la legislación argentina —a través de la ley 17711,
                    específicamente el artículo 1277— exige el consentimiento de ambos cónyu-
                    ges para disponer o gravar el inmueble propio de uno de ellos, donde radique
                    el hogar conyugal aun después de disuelta la sociedad conyugal. Trátese en este
                    caso de un bien propio o ganancial, y la exigencia con respecto al hogar conyu-
                    gal subsiste mientras haya hijos menores o incapaces. Como es de verse, se
                    trata de una evidente prohibición legal que obedece a un reclamo de jerarquía
                    superior a los intereses individuales. Particularmente, comulgamos con esta
                    prohibición para proteger los intereses de la familia.



                    1.2. Bienes socialesienes sociales
                    1.2. Bienes socialesienes sociales
                    1.2. B
                    1.2. Bienes sociales
                    1.2. B
                    En el Código Civil de 1936, a los bienes sociales se les denominó bienes comunes.
                    Decir bienes sociales no significa referirnos a la sociedad de gananciales como
                    una forma societaria, pues tal como dijimos, la sociedad de gananciales más
                    que una persona jurídica bajo la forma de sociedad es una comunidad de
                    bienes: su denominación persigue diferenciarlos de los llamados bienes pro-
                    pios que tienen sus propias reglas. Además, resulta atendible que el legisla-

                    dor no pueda haber previsto todos los bienes que tienen la calidad de bienes
                    propios, y por lo tanto haya incurrido en omisiones. En esa circunstancia,
                    siempre bajo la óptica del interés familiar y como una especie de categoría
                    residual, se señala que cualquier bien que no esté expresamente considerado
                    como propio tiene la categoría de bien social. Así lo encontramos en el artículo
                    310 del Código Civil de 1984, que señala son sociales todos los bienes no
                    comprendidos en la enumeración del artículo 302 —artículo referido a los
                    bienes propios—. Sin embargo, por la importancia del caso se precisa algunos
                    bienes sociales específicos:

                    a) Los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o
                       profesión. Los ingresos que obtiene el cónyuge trabajador bajo cualquier
                       denominación, sueldo, salario, remuneraciones, honorarios, haberes, se con-
                       sideran sociales, o en palabras sencillas. no solo corresponden al cónyuge
                       trabajador sino igualmente al otro cónyuge, pues ambos son consortes («so-
                       cios») de la comunidad de bienes. Este bien social es el más importante de
                       todos, no solo por su frecuencia y periodicidad, sino porque constituye el
                       ingreso directo con el cual se solventan las necesidades del hogar. Nos pare-
                       ce sumamente importante este bien social tal como ha sido regulado, sobre
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