Page 917 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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332 Benjamín Aguilar Llanos
eudas personales
1.3.1. DDeudas personaleseudas personales
D
1.3.1.
1.3.1. Deudas personales
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1.3.1. Deudas personales
Al calificar los bienes propios señalamos, en primer lugar, que tales bienes lo
constituían los adquiridos antes del nacimiento del régimen de la sociedad
de gananciales. Pues bien, este criterio también sirve para considerar a una
deuda como propia y personal del cónyuge que la contrajo antes del matri-
monio. En general, los bienes propios de cada cónyuge responden por sus
deudas personales, y así las deudas que este contrajo antes de la vigencia del
régimen de gananciales, no tienen por qué afectar los bienes propios del
otro, ni tampoco los bienes sociales. Sin embargo, si las deudas se hubieran
contraído en beneficio del futuro hogar, por ejemplo, el contrayente que
asume una deuda con un banco para amoblar su futura casa conyugal, y
luego de casado comienza a devengarse la obligación del pago del préstamo y
no tuviere bienes propios, entonces los bienes sociales quedan afectos. Ello nos
parece razonable, por cuanto dichos bienes están destinados al servicio del
hogar conyugal, y práctico si se tiene en cuenta que dentro del matrimonio,
principalmente lo que existe como bienes son los ingresos que perciben los
cónyuges por su trabajo, y dichos bienes, como sabemos, tienen la calidad de
sociales. En atención a ello mostramos conformidad con lo dispuesto en el
artículo 307 del Código Civil.
Otro supuesto está referido a la deuda a título personal contraída por uno
de los cónyuges estando vigente el régimen de sociedad de gananciales, deuda
personal y que por lo tanto debe ser honrada con sus bienes propios, no te-
niendo por qué afectar los bienes propios del otro. Hasta aquí resulta lógica la
norma, pero si se ha probado que esa deuda personal se contrajo en provecho
de la familia, y el deudor carece de bienes propios, entonces dice el artículo
308 del Código Civil, que los bienes propios del otro consorte terminan sien-
do afectados en el pago de tales deudas. Sobre el particular cabe preguntarse
porqué el legislador no se pronunció primero por la afectación de los bienes
sociales; si fueran insuficientes o no los hubiera, recién se podría afectar los
propios del otro consorte, tal como sucede en el supuesto del numeral 307,
supuesto basado en la consideración de que la deuda fue contraída en prove-
cho de la familia. Por ejemplo, uno de los cónyuges adquiere personalmente
un préstamo para sufragar los gastos de una intervención quirúrgica de uno de
los hijos del matrimonio, y al devengarse tal obligación, resulta que carece de
bienes propios. En ese caso, ¿por qué no afectar en primer lugar los bienes
sociales y si no los hubiera o si son insuficientes recién pensar en afectar los
propios? Nos parece que el legislador ha dado tratos diferentes a situaciones
similares.
Resulta claro el criterio para distinguir entre deudas personales y deudas
sociales. Así, si la deuda se contrajo para destinarla en beneficio de la familia,

