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                    1.3.2. ¿Pueden afectar las deudas personales el patrimonio social?
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                    1.3.2. ¿P
                    Debemos señalar que algunos autores calificados, como Tedeshi, Castán Tobeñas
                    Colín y Capitant Guastavino, niegan cualquier derecho que sobre los bienes
                    sociales puedan pretender los acreedores personales.
                       Nuestro Código Civil, en los artículos 307 y 308 ya analizados, no hace
                    referencia a la posibilidad de que los acreedores personales puedan dirigirse, en
                    vigencia de la sociedad de gananciales, por deudas contraídas individualmente

                    en su propio beneficio, contra el patrimonio social o contra la porción indivisa
                    que sobre los mismos le correspondería a su deudor.
                       Por nuestra parte, y en consideración a haber calificado la sociedad de ga-
                    nanciales más que como una sociedad, como una comunidad de bienes a la
                    que no debe aplicársele las normas de la copropiedad en función de la diferen-
                    cia que existe entre ellas, consideramos al igual que estos conocidos juristas que
                    no cabe que por deudas personales se pueda afectar el patrimonio social, ni la
                    expectativa de derecho ganancial del cónyuge deudor con medidas cautelares u
                    otras, lo que no significa desconocer el derecho del acreedor a verificar su
                    crédito. Sin embargo, no ha de hacerlo por esa vía; el mismo legislador contem-
                    pla la posibilidad de la declaración de insolvencia del cónyuge deudor, y ante esa
                    declaración, finalizar el régimen de la sociedad de gananciales, y por ende, liqui-
                    darla, momento en el cual —al ya estar debidamente identificadas las cuotas de
                    los cónyuges— se podrá proceder al embargo y remate de los bienes que le
                    pudieran corresponder al cónyuge, o si no ha habido aún partición, al embar-
                    go de la alícuota y su posterior ejecución.
                       En consecuencia, creemos que el acreedor no podrá:

                    - Solicitar la partición de la sociedad de gananciales, porque dicha partición
                       solo se efectúa cuando fenece la sociedad, existiendo causales precisas que

                       dan lugar al término de esta sociedad. En ese mismo orden de ideas tampo-
                       co podrá, como es obvio, ejecutar la futura porción que le correspondería a
                       su deudor, por cuanto la adjudicación se produce luego del fenecimiento
                       de la sociedad y su posterior adjudicación de bienes.
                    - No podrá pedir la venta forzada de la parte indivisa de su deudor antes de
                       la partición, por cuanto la cuota resulta indeterminable sin una previa li-
                       quidación, además de que tal cuota abstracta es indisponible durante la
                       vigencia de la sociedad. Por otro lado, si fuera posible la venta forzada de la
                       parte indivisa del cónyuge deudor sobre el bien social, originaría una co-
                       propiedad entre el tercero adquirente y el otro cónyuge, con todos los pro-
                       blemas que ello acarrearía.

                       Sin embargo, no poder dirigirse contra la cuota del deudor sobre el patri-
                    monio social, trae como consecuencia la postergación indefinida que sufrirían
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