Page 921 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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336 Benjamín Aguilar Llanos
acerca de este tema, sobre el cual hemos fijado nuestra posición que podría
resumirse de la siguiente manera: la esencia de la sociedad de gananciales, o
más propiamente, de la comunidad de bienes, no son los activos ni los pasivos
sino en buena cuenta ser una sociedad de resultados, que solo se conocen
cuando fenece, a diferencia de una sociedad comercial cuyo objetivo es el lucro
y cuyos resultados pueden averiguarse periódicamente. Por lo tanto, estando
vigente la sociedad de gananciales, resultan indeterminables las cuotas de los
llamados socios o, con mayor propiedad, consortes, y por ende inembargables
tales cuotas hasta que se produzca su fenecimiento.
1.3.3. Deudas de la sociedad
1.3.3. Deudas de la sociedadeudas de la sociedad
eudas de la sociedad
1.3.3. Deudas de la sociedad
1.3.3. D
1.3.3. D
Hemos señalado que la sociedad no es una persona jurídica en cuyo nombre
puedan suscribirse obligaciones. Las deudas solo afectan a los bienes sociales
por intermedio de uno o ambos cónyuges que se obligan personalmente, pero
en beneficio de la sociedad.
Se consideran deudas de la sociedad a todas aquellas que tienen por objeto
levantar las cargas que puntualiza el artículo 316, o aquellas que sin estar diri-
gidas a ese fin, han sido contraídas legalmente por los cónyuges dentro de su
común facultad de disposición de los bienes de la sociedad. Se llama carga al
tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. En el supuesto bajo
comentario, debemos entenderlo como obligaciones de la sociedad de ganan-
ciales y como tales deben ser honradas, obligaciones sociales tipificadas en
consideración al fin perseguido al momento de contraerlas, y que no es otro
que el beneficio de la familia.
Son de cargo de la sociedad, según el artículo 316 del Código Civil, los
siguientes:
1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes. Sosteni-
miento y educación debemos entenderlos dentro del concepto jurídico de
alimentos, dentro del cual también deben ser considerados los rubros de
habitación y asistencia médica, y tratándose de menores, los gastos referi-
dos a la recreación. Ahora bien, son claramente conocidas las obligaciones
emergentes del matrimonio, esto es, el deber alimentario de los cónyuges
entre si y para con sus hijos. En consecuencia, corresponde a ambos cubrir
estas necesidades de los miembros de la familia, y por lo tanto, no hay duda
alguna que dichos gastos, urgentes, necesarios y prioritarios, deben ser cu-
biertos con los bienes de la sociedad pues se dirigen a atender una necesi-
dad de la sociedad. Por otro lado, lo normal y corriente es que estas obliga-
ciones sean cubiertas con los ingresos de los consortes obtenidos como
producto de su trabajo, bienes que como sabemos tienen las calidad de
sociales.

