Page 921 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                    acerca de este tema, sobre el cual hemos fijado nuestra posición que podría
                    resumirse de la siguiente manera: la esencia de la sociedad de gananciales, o
                    más propiamente, de la comunidad de bienes, no son los activos ni los pasivos
                    sino en buena cuenta ser una sociedad de resultados, que solo se conocen
                    cuando fenece, a diferencia de una sociedad comercial cuyo objetivo es el lucro
                    y cuyos resultados pueden averiguarse periódicamente. Por lo tanto, estando
                    vigente la sociedad de gananciales, resultan indeterminables las cuotas de los
                    llamados socios o, con mayor propiedad, consortes, y por ende inembargables
                    tales cuotas hasta que se produzca su fenecimiento.


                    1.3.3. Deudas de la sociedad
                    1.3.3. Deudas de la sociedadeudas de la sociedad
                            eudas de la sociedad
                    1.3.3. Deudas de la sociedad
                    1.3.3. D
                    1.3.3. D
                    Hemos señalado que la sociedad no es una persona jurídica en cuyo nombre
                    puedan suscribirse obligaciones. Las deudas solo afectan a los bienes sociales
                    por intermedio de uno o ambos cónyuges que se obligan personalmente, pero
                    en beneficio de la sociedad.
                       Se consideran deudas de la sociedad a todas aquellas que tienen por objeto
                    levantar las cargas que puntualiza el artículo 316, o aquellas que sin estar diri-
                    gidas a ese fin, han sido contraídas legalmente por los cónyuges dentro de su
                    común facultad de disposición de los bienes de la sociedad. Se llama carga al
                    tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. En el supuesto bajo
                    comentario, debemos entenderlo como obligaciones de la sociedad de ganan-
                    ciales y como tales deben ser honradas, obligaciones sociales tipificadas en
                    consideración al fin perseguido al momento de contraerlas, y que no es otro
                    que el beneficio de la familia.
                       Son de cargo de la sociedad, según el artículo 316 del Código Civil, los
                    siguientes:


                    1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes. Sosteni-
                       miento y educación debemos entenderlos dentro del concepto jurídico de
                       alimentos, dentro del cual también deben ser considerados los rubros de
                       habitación y asistencia médica, y tratándose de menores, los gastos referi-
                       dos a la recreación. Ahora bien, son claramente conocidas las obligaciones
                       emergentes del matrimonio, esto es, el deber alimentario de los cónyuges
                       entre si y para con sus hijos. En consecuencia, corresponde a ambos cubrir
                       estas necesidades de los miembros de la familia, y por lo tanto, no hay duda
                       alguna que dichos gastos, urgentes, necesarios y prioritarios, deben ser cu-
                       biertos con los bienes de la sociedad pues se dirigen a atender una necesi-
                       dad de la sociedad. Por otro lado, lo normal y corriente es que estas obliga-
                       ciones sean cubiertas con los ingresos de los consortes obtenidos como
                       producto de su trabajo, bienes que como sabemos tienen las calidad de
                       sociales.
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