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Régimen patrimonial del matrimonio                                            337







                    2. Los alimentos que uno de los cónyuges está obligado por ley a dar a otra
                       persona. Este supuesto se ubica ya no dentro del entorno familiar matri-
                       monial, sino que alude a una obligación alimentaria de uno de los cónyu-
                       ges con terceras personas, como por ejemplo la deuda por alimentos que
                       pueda tener el cónyuge con un hijo extramatrimonial. Llama la atención
                       que esta deuda termine afectando el patrimonio social, pues si como sabe-
                       mos la deuda se deriva de un hecho propio del cónyuge, entonces debería
                       ser tratada como deuda personal. Sin embargo, se trata de cubrir un estado
                       de necesidad de una persona y que debe ser cubierto con urgencia, por ser
                       vital. En tal medida, consideramos que haciendo una excepción, el legisla-
                       dor trata esta deuda como social, lo que implica que si el cónyuge deudor
                       de los alimentos no puede cumplir con su obligación por carecer de ingre-
                       sos, cabe una medida cautelar contra los ingresos del otro consorte, pues
                       sabido es que tales ingresos derivados del trabajo son sociales, y como tal,
                       deben soportar las cargas sociales. La norma puede parecer injusta, pero no
                       olvidemos que se trata del derecho alimentario: por sus características, su
                       atención resulta prioritaria; la disposición legal cubre todos los casos en
                       que el cónyuge resulte deudor alimentario.
                    3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cón-

                       yuges. La norma distingue dos momentos. En primer lugar, lo ya realizado,
                       en este caso, la donación efectuada por ambos cónyuges al hijo común. En
                       esa circunstancia termina afectando el patrimonio social, pues si solo lo
                       realiza uno de los cónyuges debe entenderse que lo hace con sus bienes
                       propios, y si no los tuviera no será posible hacer esa liberalidad, porque
                       como dijimos no es posible disponer de alícuotas no identificables. En
                       segundo lugar, la norma alude a lo prometido u ofrecido por ambos cónyu-
                       ges. En este caso, hay una obligación común y que por lo tanto debe consi-
                       derase como un obligación social, la misma que al materializarse afecta el
                       patrimonio social; en cuanto que este ofrecimiento o promesa pueda reali-
                       zarse para ser cumplida con bienes propios, no hay problema alguno, y si la
                       promesa se hace para ser cumplida con gananciales, también será posible y
                       terminará afectando el patrimonio social. Bajo estos conceptos tenemos
                       que contemplar los anticipos de herencia regulados en el derecho suceso-
                       rio, y teniendo siempre presente la distinción nítida que hace nuestro legis-
                       lador entre cuota hereditaria y gananciales, tal como se ve en lo normado
                       en el artículo 730 del Código Civil.
                    4. Las reparaciones y mejoras necesarias, las útiles y de recreo, hechas en bie-
                       nes propios con el consentimiento del titular, y las realizadas en los bienes
                       sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten. Reparación
                       alude al arreglo de un daño sobre la cosa, a la compostura de la misma,
                       mientras que mejoras se refiere a lo gastado en el bien para conservarlo,
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