Page 927 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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342 Benjamín Aguilar Llanos
partir de la notificación al otro cónyuge con la demanda respectiva, y ello es así
a fin de evitar que cualquiera de los cónyuges se aproveche de la duración del
juicio para continuar con los beneficios del régimen. Sin embargo, y a propó-
sito de la ley 27495, tratándose de la separación legal o divorcio por la causal
de abandono injustificado de la casa conyugal y la de separación de hecho, el
régimen de sociedad de gananciales concluye, cuando se produce la separación
de hecho, lo que torna de suma importancia acreditar cuándo se dejó de vivir
juntos. Sin embargo, esta modificación que es de gran trascendencia ha sido
incluida en el Código sin reparar que ya existía una norma que castiga al cón-
yuge que se separa del domicilio conyugal, privándolo de sus gananciales en
proporción al tiempo que ha durado su alejamiento del hogar conyugal, tema
del cual nos ocuparemos más adelante. Si se ha producido cambio de régimen
patrimonial consensual, el régimen de sociedad de gananciales termina en la
fecha de la escritura pública correspondiente. Aparentemente, se deja de lado
la inscripción registral, lo cual puede dar lugar a problemas en la adquisición
de bienes en el intervalo entre la escritura pública y su registro, sobre todo
tratándose de terceros. Por ello, la propuesta de reforma del libro de familia del
Ministerio de Justicia aclara que en la sustitución de un régimen por otro no
solo es necesario el otorgamiento de escritura pública, sino que para que surta
efecto ante terceros, debe inscribirse en el registro personal.
1.5.2. Prrocedimiento de liquidaciónocedimiento de liquidación
1.5.2. Prrocedimiento de liquidaciónocedimiento de liquidación
1.5.2. P
1.5.2. Procedimiento de liquidación
1.5.2. P
Disuelta la sociedad de gananciales, bien automáticamente, bien por resolu-
ción judicial, procede liquidarla, a cuyo efecto primero se inventaría su activo
y pasivo, después se pagan las obligaciones sociales, luego se devuelven los
bienes propios, y por último, el saldo activo que queda se distribuye entre los
cónyuges, o entre el que de ellos sobreviva, y lo que hubiera correspondido al
cónyuge muerto, constituye su patrimonio hereditario, llamándose a sus here-
deros, dentro de los cuales se encuentra el cónyuge sobreviviente. En este últi-
mo caso las normas que se deben aplicar son las del derecho sucesorio.
No basta que haya operado el fenecimiento de la sociedad de gananciales
por cualquiera de los supuestos ya estudiados, sino que se hace indispensable ir
al proceso de liquidación, en tanto que la disolución de la sociedad de ganan-
ciales origina una situación jurídica en la que hay un patrimonio indiviso
regido por las reglas de la copropiedad, situación jurídica que permanecerá
inalterable mientras no se solicite la liquidación. Al finalizar la sociedad de
gananciales, pueden pedir la liquidación cualquiera de los titulares del patri-
monio social, e incluso decimos, aquel que tenga legítimo interés estaría
facultado para ello. Recordemos sobre el particular, que al finalizar la sociedad
de gananciales nos encontramos ante una copropiedad, y en tal mérito y con

