Page 930 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 930

Régimen patrimonial del matrimonio                                            345







                       Presten atención al término de gananciales que da el nombre precisamente
                    a esta comunidad de bienes. Son estos bienes los que los ex cónyuges se divi-
                    den por mitades, o si la sociedad termina por muerte de uno de los cónyuges,
                    el sobreviviente recibe su mitad, y la otra viene a ser la masa hereditaria dejada
                    por el causante. En cuanto a si la distribución de gananciales constituye una
                    mutua transferencia de derechos entre los cónyuges, resulta interesante la reso-
                    lución casatoria 837-97, que refiere que al constituir la sociedad de ganancia-
                    les un ente jurídico autónomo no sujeto a un régimen de copropiedad, la
                    adjudicación de gananciales a cada cónyuge no constituye una mutua transfe-
                    rencia de derechos entre ellos, sino que tal transferencia es efectuada por la
                    mencionada sociedad de gananciales que se está liquidando. Habría que decir
                    sobre el particular, que la sociedad de gananciales ya no existe como tal en
                    razón de su extinción, y que más bien lo que existe es una copropiedad, y en
                    esa medida consideramos que estaríamos ante una permuta de derechos, tal
                    como sucede con la partición de una masa indivisa.



                    1.5.3. N
                    1.5.3. Normas complementarias sobrormas complementarias sobre liquidacióne liquidación
                    1.5.3. Normas complementarias sobrormas complementarias sobre liquidacióne liquidación
                    1.5.3. N
                    1.5.3. Normas complementarias sobre liquidación
                    a) Preferencia para la adjudicación de la casa conyugal
                    Refiere el tercer párrafo del artículo 323 del Código Civil que cuando la socie-
                    dad de gananciales ha fenecido por muerte o por declaración de ausencia de
                    uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en
                    que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o co-
                    mercial, de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor
                    si lo hubiera.
                       Este derecho preferencial de adjudicación descansa en dos supuestos. El
                    primero es que solo juega en el caso del fin de la sociedad de gananciales por
                    muerte de uno de los cónyuges, a la que debe agregarse la declaración de muer-

                    te presunta, y en el caso de declaración judicial de ausencia. El segundo su-
                    puesto se refiere a que este derecho preferencial se aplica sobre el inmueble que
                    sirvió de hogar conyugal, lo que no implica que no existan otros inmuebles;
                    por lo tanto, alude a la casa habitación en donde vivió la sociedad conyugal y
                    donde se desarrolló la familia. El derecho, por lo tanto, está destinado a favor
                    del cónyuge sobreviviente, o del cónyuge del ausente, lo que supone una ex-
                    cepción más al derecho de los herederos para solicitar partición respecto de ese
                    inmueble. Ahora bien, este derecho preferencial de adjudicación deberá ser
                    cubierto por el cónyuge supérstite, o cónyuge del ausente, con los derechos
                    que le corresponden a título de gananciales más su cuota hereditaria; si la suma
                    de ellos alcanza el valor del inmueble en el que habitó la sociedad conyugal,
                    entonces se podrá hacer efectivo la adjudicación, pero si no alcanzara y no
   925   926   927   928   929   930   931   932   933   934   935