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344 Benjamín Aguilar Llanos
haber sido asumidas en beneficio de la sociedad, y las cargas u obligaciones
que soporta la sociedad de gananciales y que se hayan descritas en el numeral
316 del Código Civil. Pues bien, son estas obligaciones existentes al momento
de la liquidación, las que tendrán que ser pagadas prioritariamente, y deberán
serlo con el patrimonio social. Incluso si este patrimonio fuera insuficiente o
no existe, dichas deudas sociales terminan afectando los bienes propios de los
cónyuges a prorrata, y si solo uno de ellos tuviera bienes propios, se verá perju-
dicado pues dichos bienes serán destinados a pagar las deudas sociales. Un
problema que hay que resolver es el hecho de que durante la vigencia de la
sociedad de gananciales, se hayan pagado deudas sociales con bienes propios
de uno de los cónyuges, en atención a que en el momento de la exigibilidad de
la obligación, no había o eran insuficientes los bienes sociales y por ello se vio
comprometido el bien propio del cónyuge. En ese caso, llegado el momento
de la liquidación, surge la interrogante del reembolso a favor de aquel cónyuge
que en exclusividad pagó la deuda. Sobre el particular, y pese a que no existe
norma sobre el tema, creemos que por equidad y justicia se debería dar paso al
reembolso, si es que obviamente existieran bienes propios del otro cónyuge
que se benefició con el pago de su consorte. En consecuencia, una vez forma-
lizado el inventario, se procede a pagar estas deudas y obligaciones y cargas
sociales.
c) Reintegro a cada cónyuge de sus bienes propios
Habiéndose honrado las obligaciones sociales y si quedaren bienes propios,
estos deberán ser devueltos a sus titulares en atención a que como ya ha queda-
do claro, tales bienes no cambian de titular: sin perjuicio de que hayan estado
destinados a uso de la sociedad conyugal, no pierden su condición de propios.
Por ello, refiere el artículo 322 del Código Civil que dichos bienes retornan a
sus propietarios, quienes reciben los bienes en la condición en que se encuen-
tren. Al respecto, se debe tener en cuenta que la legislación ha pormenorizado
los bienes propios, y si hubiera dudas sobre la calidad de los mismos, existen
las presunciones que también han sido detalladas. En todo caso, será el cónyu-
ge que se sienta perjudicado con la calificación de un bien propio como social,
el que deba demostrar que le pertenece en exclusividad.
d) Distribución de gananciales
Habiéndose pagado las deudas sociales, y efectuada la devolución de los bienes
propios, si aún quedan bienes, derechos, entonces, ese remanente o saldo toma
el nombre de gananciales. Alude a los bienes que se ganan o aumentan durante
el matrimonio por el trabajo de los cónyuges, por los frutos y productos de los
bienes propios y sociales y por otros títulos legales.

