Page 929 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 929

344                                                         Benjamín Aguilar Llanos







                    haber sido asumidas en beneficio de la sociedad, y las cargas u obligaciones
                    que soporta la sociedad de gananciales y que se hayan descritas en el numeral
                    316 del Código Civil. Pues bien, son estas obligaciones existentes al momento
                    de la liquidación, las que tendrán que ser pagadas prioritariamente, y deberán
                    serlo con el patrimonio social. Incluso si este patrimonio fuera insuficiente o
                    no existe, dichas deudas sociales terminan afectando los bienes propios de los
                    cónyuges a prorrata, y si solo uno de ellos tuviera bienes propios, se verá perju-
                    dicado pues dichos bienes serán destinados a pagar las deudas sociales. Un
                    problema que hay que resolver es el hecho de que durante la vigencia de la
                    sociedad de gananciales, se hayan pagado deudas sociales con bienes propios
                    de uno de los cónyuges, en atención a que en el momento de la exigibilidad de
                    la obligación, no había o eran insuficientes los bienes sociales y por ello se vio
                    comprometido el bien propio del cónyuge. En ese caso, llegado el momento
                    de la liquidación, surge la interrogante del reembolso a favor de aquel cónyuge
                    que en exclusividad pagó la deuda. Sobre el particular, y pese a que no existe
                    norma sobre el tema, creemos que por equidad y justicia se debería dar paso al
                    reembolso, si es que obviamente existieran bienes propios del otro cónyuge
                    que se benefició con el pago de su consorte. En consecuencia, una vez forma-
                    lizado el inventario, se procede a pagar estas deudas y obligaciones y cargas

                    sociales.


                    c) Reintegro a cada cónyuge de sus bienes propios

                    Habiéndose honrado las obligaciones sociales y si quedaren bienes propios,
                    estos deberán ser devueltos a sus titulares en atención a que como ya ha queda-
                    do claro, tales bienes no cambian de titular: sin perjuicio de que hayan estado
                    destinados a uso de la sociedad conyugal, no pierden su condición de propios.
                    Por ello, refiere el artículo 322 del Código Civil que dichos bienes retornan a
                    sus propietarios, quienes reciben los bienes en la condición en que se encuen-
                    tren. Al respecto, se debe tener en cuenta que la legislación ha pormenorizado
                    los bienes propios, y si hubiera dudas sobre la calidad de los mismos, existen
                    las presunciones que también han sido detalladas. En todo caso, será el cónyu-
                    ge que se sienta perjudicado con la calificación de un bien propio como social,
                    el que deba demostrar que le pertenece en exclusividad.



                    d) Distribución de gananciales

                    Habiéndose pagado las deudas sociales, y efectuada la devolución de los bienes
                    propios, si aún quedan bienes, derechos, entonces, ese remanente o saldo toma
                    el nombre de gananciales. Alude a los bienes que se ganan o aumentan durante
                    el matrimonio por el trabajo de los cónyuges, por los frutos y productos de los
                    bienes propios y sociales y por otros títulos legales.
   924   925   926   927   928   929   930   931   932   933   934