Page 923 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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338 Benjamín Aguilar Llanos
perfeccionarlo o convertirlo en más útil o agradable. Se entiende que estas
reparaciones y mejoras en bienes propios afecten el caudal social cuando
tales bienes sean usufructuados por la sociedad conyugal, explicación que
cubre también el pago de los tributos. Ahora bien, con mayor razón se
entiende la calidad de deuda social cuando las reparaciones, mejoras, tribu-
tos y retribuciones afecten al bien que tiene la calidad de social.
5. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afec-
tos los bienes propios y los sociales, cualquiera que sea la época a que co-
rrespondan. Se refiere a los intereses que rinde el capital no pagados a su
vencimiento, y que el patrimonio social deberá satisfacer por el disfrute
que efectúa de los mismos, independientemente de que sean propios o
sociales. Repárese en que el legislador hace extensiva la norma incluso para
aquellos atrasos que vienen de la época anterior a la constitución de la
sociedad de gananciales. Sin embargo, termina siendo explicable la norma,
en tanto que, como ya hemos visto, las deudas personales contraídas en
beneficio de la familia se pagan en defecto de los bienes propios, con los
bienes sociales.
6. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios
de cada cónyuge. Recordemos que estos bienes son usados y disfrutados
por la sociedad, por lo que es justo que la sociedad soporte las mencionadas
cargas que pesan sobre todo usufructuario. Sobre el particular solo mencio-
naremos que las cargas a las que alude la norma están referidas al pago de
los tributos, rentas vitalicias y pensiones de alimentos que graven los bienes
si fuere el caso, las reparaciones ordinarias y las extraordinarias.
7. Los gastos que cause la administración de la sociedad. Se refiere a aquellos
gastos necesarios, por ejemplo, en la explotación normal de un negocio de
la sociedad, el pago realizado a favor de la persona contratada para una
administración especial de bien o bienes de la sociedad, lo gastado en la
recuperación extra o judicial de un bien de la sociedad.
1.4. Prresunciones resunciones relativelativas a la naturaleas a la naturaleza del bienza del bien
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1.4. Presunciones relativas a la naturaleza del bien
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1.4. Prresunciones resunciones relativelativas a la naturaleas a la naturaleza del bienza del bien
Presumir es dar por cierto algo que es probable. En el caso de la calificación de
los bienes dentro de una sociedad de gananciales, que se caracteriza precisa-
mente por la coexistencia de bienes propios y sociales, se hace necesario trabajar
con presunciones, en función principalmente a cautelar intereses de terceros que
contratan con el o los cónyuges, y atendiendo a que a veces resulta difícil calificar
un bien, pues no siempre se tiene referencias sobre su origen —fecha de adqui-
sición o si se adquirió en forma graciosa u onerosa— o puede darse el caso de
que la calidad del bien haya variado, ya que no siempre se mantiene en la
misma condición. Por ello, y para garantía de terceros, se han establecido

