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Régimen patrimonial del matrimonio                                            333







                    será considerada una deuda social. En caso contrario, será considerada un deuda
                    personal y tendrá que ser pagada con bienes propios del deudor, regla esta a la
                    que debe sumarse los dos supuestos anteriores ya estudiados: la deuda que se
                    contrajo antes del matrimonio, pero para atender asuntos del futuro hogar, y
                    que de no haber bienes propios, termina afectando a los bienes sociales; y la
                    deuda contraída dentro de la sociedad de gananciales, para atender asuntos de
                    interés familiar, y que de no haber bienes propios, termina afectando los bie-
                    nes propios del otro consorte. Sin embargo, hay casos en que los bienes pro-
                    pios del cónyuge pueden responder por deudas que no son suyas sino de la
                    sociedad, como aquel en que los bienes sociales no bastan para cancelar las
                    deudas que son de cargo de la sociedad, supuesto en el cual responden los
                    bienes propios de cada cónyuge a prorrata, es decir, en proporción a sus res-
                    pectivos montos. Un ejemplo de este supuesto contemplado en el numeral
                    317, sería el caso de una sociedad conyugal en la que los dos cónyuges gestio-
                    nan juntos un préstamo para atender una urgencia familiar de uno de los hijos
                    comunes, y luego de devengada esa deuda, la misma que debería afectar los
                    bienes sociales, no existen tales bienes o son insuficientes. En tal caso, termi-
                    nan afectándose los bienes propios a prorrata. Ahora bien, en justicia debería
                    existir un reembolso a favor del cónyuge aportante, en el caso en que la deuda

                    internamente social hubiera sido saldada con fondos propios de uno solo de
                    los cónyuges. El que empleó sus fondos debería ser compensado, lo que podría
                    hacerse en el proceso de liquidación de la sociedad.
                       Con respecto de la deuda que deriva de la responsabilidad extra contractual
                    de uno de los cónyuges, no solo quedan libres de afectación los bienes propios
                    del otro cónyuge, sino también la parte que le correspondería en los bienes de
                    la sociedad en caso de liquidación, esto es en tesis general, el 50% de los bienes
                    sociales, tesis recogida en el artículo 309 del Código Civil y que nos parece
                    correcta, en virtud de que se trata de deudas personalísimas y que en nada han
                    beneficiado a la sociedad. Sobre el particular resultan ilustrativas las resolucio-
                    nes casatorias 50-96 y 1895-98. La primera refiere que los bienes propios de
                    uno de los cónyuges no responden por las deudas personales del otro. Siendo
                    así, la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges, como acto
                    absolutamente personal, no tiene por qué afectar el patrimonio del otro ni
                    perjudicarlo eventualmente en la parte que le correspondería por concepto de
                    gananciales. La segunda alude a la obligación de pagar el monto de una repara-
                    ción civil impuesta a uno de los cónyuges en virtud de una sentencia penal,
                    refiriendo que constituye una obligación personal por la que no pueden res-
                    ponder los bienes sociales de la sociedad de gananciales.
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