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                    uno de los cónyuges está impedido por causa de interdicción u otro motivo, o
                    cuando se ignora su paradero, se encuentra en un lugar remoto o ha abandona-
                    do el hogar. En todos estos supuestos, el otro cónyuge administra los bienes
                    sociales de los que depende el sostenimiento del hogar. Esta norma es razona-
                    ble atendiendo a la urgencia del cuidado del patrimonio social, y además por-
                    que en el caso de la interdicción del cónyuge o la desaparición del mismo, el
                    deber de asistencia cobra importancia en el campo económico, pues el cuida-
                    do de esos bienes no solo lo hace para sí el cónyuge que pasa a administrar,
                    sino también para el cónyuge en desgracia. En cuanto al abandono del domi-
                    cilio conyugal, la situación es diferente, al igual que el trato legal, pues en ese
                    supuesto, si bien es cierto que el cónyuge que permanece en el hogar conyugal
                    tiene el deber de cuidar los bienes, también lo es que el inicio de la separación
                    de hecho da lugar a la finalización de la sociedad de gananciales, tal como se
                    verá más adelante.



                    b) Gravamen y disposición

                    Aunque el numeral 315 del Código Civil exige la intervención de ambos cón-
                    yuges, se regula por separado la adquisición tratándose de bienes muebles o
                    inmuebles. Veamos. Según este dispositivo legal, en la adquisición de bienes
                    muebles no es necesaria la participación de ambos cónyuges, entendiéndose que
                    sí lo es para la adquisición de los bienes inmuebles. Sobre el particular surge la
                    interrogante de por qué el trato diferente: quizás los legisladores piensan que
                    los bienes muebles siempre son de escaso valor. Ahora bien, la excepción pre-
                    vista en la norma respecto a la adquisición de bienes muebles merece dos obser-
                    vaciones: en primer lugar, desvirtuar el concepto de que el bien mueble siempre

                    es de menor valor que el inmueble, verbigracia un paquete de acciones de una
                    empresa u compañía de gran significación económica; en segundo lugar, la com-
                    pra de un bien supone el pago del precio de ese bien, lo que implica a su vez un
                    acto de disposición. Estas observaciones nos llevan a sugerir la modificación de
                    la norma, para que ambos cónyuges intervengan también en los actos de ad-
                    quisición de los bienes muebles. La excepción debería limitarse única y exclu-
                    sivamente a determinadas adquisiciones necesarias en función de los requeri-
                    mientos domésticos de la familia; de esa manera, se guardaría coherencia con
                    el segundo párrafo del artículo 292, sobre la representación legal de la sociedad
                    conyugal para necesidades ordinarias del hogar conyugal, en la que la repre-
                    sentación recae indistintamente en cualquiera de los cónyuges.
                       La norma comentada contiene un mandato, una orden, y por ello resulta
                    imperativa. En consecuencia, si un cónyuge dispone de un bien social sin la
                    intervención de su consorte, tal disposición resulta nula. Sobre el particular re-
                    sulta ilustrativa la resolución casatoria 513-96, la misma que señala el carácter
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