Page 907 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                       Así mismo, y siguiendo la misma línea de razonamiento, la administración
                    del bien propio corresponde a su titular, pero si este no contribuye con los
                    frutos del bien propio a solventar la economía del hogar, dicha administración
                    puede pasar al consorte. En consecuencia, y en aras de proteger a la familia y
                    sin desconocer las facultades dominales, estamos ante la figura del bien pro-
                    pio, pero que en el ámbito del derecho familiar adopta algunas particularida-
                    des con respecto a los atributos de la propiedad que, sin embargo, no llegan a
                    afectar al jus disponendi.
                       El artículo 302 califica como propios de cada cónyuge los siguientes bienes:


                    a) Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. Aquí el
                       término aporte no tiene el significado que le atribuye el derecho mercantil;
                       como sabemos, cuando se constituye una persona jurídica al que se apor-
                       tan bienes, estos bienes dejan de pertenecer al aportante para pasar a ser de
                       propiedad de la persona jurídica constituida. En el caso materia de autos,
                       lo de aporte debemos entenderlo como los bienes que figurativamente se
                       lleva al matrimonio, y que por cierto sirven a la sociedad, pero no se pierde
                       la titularidad del bien respecto del que lo llevó. Comprende todos los bie-
                       nes que cada uno de los cónyuges tenía al momento de iniciarse el régimen,
                       corporales o incorporales, muebles o inmuebles, créditos o rentas, sin aten-
                       der al origen o título de adquisición. Son estos bienes los que se devuelven
                       a su titular cuando fenece la sociedad de gananciales. Sin embargo, convie-
                       ne precisar que en el caso de los bienes que constituyen el menaje del hogar
                       —muebles y enseres de una casa—, cuando se produce el término de la
                       sociedad por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges,

                       estos bienes son atribuidos según lo dispone el artículo 320, no necesaria-
                       mente al cónyuge que lo aportó, y que generalmente es el marido, sino al
                       cónyuge sobreviviente o presente. Sobre el menaje, se debe tener en cuenta
                       lo dispuesto por el numeral 321 del Código Civil, al señalar qué bienes
                       están excluidos del menaje ordinario, dentro de los cuales se encuentran,
                       entre los más importantes: el dinero, los títulos valores y otros documentos
                       de carácter patrimonial, las joyas, los vehículos motorizados y en general
                       los objetos que no son de uso doméstico.
                    b) Los que cada cónyuge adquiera durante la vigencia del régimen de ganan-
                       ciales a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aque-
                       lla. Se trata de aquellos bienes sobre los cuales uno de los cónyuges tenía ya
                       un derecho anterior, aportaciones en forma de derechos que se hacen efec-
                       tivos en fecha posterior. Sobre el particular resulta ilustrativo la casación
                       1715-96, en donde precisa lo que se entiende por causa de adquisición, y
                       así lo refiere al antecedente necesario o motivo que produce la adquisición
                       del derecho de propiedad, señalando que son supuestos de causa anterior al
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