Page 908 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Régimen patrimonial del matrimonio 323
matrimonio, por ejemplo, el acto jurídico sujeto a condición suspensiva
que se cumple durante el matrimonio o cuando los bienes vuelven a poder
de uno de los cónyuges por acción reivindicatoria o nulidad de contrato.
Sin embargo, resulta injusto seguir tratando como bien propio a aquel
bien que se adquirió siendo soltero, pero cuya adquisición se hizo bajo la
modalidad de pago inicial y saldo por pagar, siendo la inicial insignifi-
cante y quedando el saldo mayor a cargo de la sociedad de gananciales.
Aquí creemos que debería considerarse una especie de bien mixto: la ini-
cial pagada sería un bien propio y el saldo cancelado a cargo de la sociedad
sería un bien social. Claro está que frente a esta tesis se puede argumentar
que la calidad de bien propio no impide su uso a favor de la sociedad, y
porque la sociedad usufructúa el bien, está llamada a pagar el saldo, sin
alterar la calidad del bien. En conclusión, este tema resulta discutible: en
el ámbito de la jurisprudencia no existe uniformidad respecto de la solu-
ción a seguir en el asunto planteado. Por ejemplo, la casación 838-96
señala que si el bien cuya declaración de bien libre pretende el recurrente
fue adquirido con anterioridad a contraer matrimonio, mediante contrato
de compra venta a plazos y con pacto de reserva de propiedad —es decir,
que el vendedor se reserva el derecho de propiedad hasta que el compra-
dor demandante cumpla con pagar totalmente el precio convenido—, ha-
biéndose cumplido con cancelar dicho precio con posterioridad a la
celebración del matrimonio, en vigencia del régimen de gananciales, el bien
resulta ser común.
c) Los que adquiera uno de los cónyuges a título gratuito durante la vigencia
del régimen, y ello puede ser por causa de herencia, donación o legado.
Obsérvese que se trata de liberalidades y que, por lo tanto, el cónyuge bene-
ficiario no se obliga a contraprestación alguna ni mucho menos compro-
mete el patrimonio social para la adquisición del bien; de allí que sin discu-
sión alguna se considere como bien propio. Sin embargo, la renuncia a este
tipo de bien por parte de uno de los cónyuges requiere del asentimiento del
otro. Esta norma se justifica en razón de que si bien es cierto que el bien
ingresa al patrimonio del cónyuge como propio, también lo es que los
frutos de ese bien sí son sociales, y por ello se le da participación, tal como
lo prevé el artículo 304.
d) Lo que cada cónyuge reciba en concepto de indemnización por accidentes
o seguro de vida de daños personales o de enfermedades deducidas las pri-
mas pagadas con bienes de la sociedad. Tal como lo señala Cornejo Chávez,
se justifica la calidad de bien propio, por cuanto la actividad de los cónyu-
ges no pertenece a la sociedad sino que le pertenece a él. Lo que correspon-
de a la sociedad son los frutos de esa actividad. Luego, lo que debe tener
el carácter de bien social son los rendimientos de la suma recibida como

