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Régimen patrimonial del matrimonio 353
cuando este termina por muerte de uno de los cónyuges o por un divorcio. Sin
embargo, en forma excepcional puede terminar aún cuando el matrimonio se
halla vigente, lo que acontece cuando los cónyuges deciden libremente cam-
biar el régimen de separación de patrimonios por uno de sociedad de ganan-
ciales. En este caso, tal variación sí requiere de inscripción en el registro, pues
no olvidemos que en dicho registro, figuran los cónyuges, con un régimen
económico de separación de patrimonios; en consecuencia, no solo para los
intereses de ellos sino en mayor medida para garantía de los terceros, deberá
inscribirse el nuevo régimen de sociedad de gananciales en el registro personal.
IV IV.
IV IV.. OMUNIDAD DE GANANCIALES EN CASO DE CONCUBINATO
GANANCIALES
DE
CASO
EN
DE
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IV.. CC CC COMUNIDADOMUNIDAD DEDE GANANCIALESGANANCIALES ENEN CASOCASO DEDE CONCUBINACONCUBINATTOO
OMUNIDAD DE GANANCIALES EN CASO DE CONCUBINATO
OMUNIDAD
El artículo 5 de la Constitución del Estado ha reconocido al concubinato strictu
sensu, en sentido estricto, un estatus jurídico legal. El artículo 326 del Código
Civil lo describe como la unión de hecho, voluntariamente realizada y mante-
nida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial para al-
canzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Siempre
según el código, esa unión origina una sociedad de bienes que se sujeta al
régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que
dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos y no exista impedi-
mento matrimonial entre los concubinos.
El concubinato como fenómeno social con consecuencias jurídicas aparece
recién con la Constitución de 1979, y ello a propósito de una especie de recla-
mo popular ante los abusos existentes y que no pudieron ser atendidos judi-
cialmente por falta de normas. En efecto, antes de 1979, los concubinatos
que terminaban por decisión unilateral de uno de ellos, entiéndase abando-
no, no eran vistos por la magistratura como tales, recurriendo a calificarlos
como sociedades de hecho, otros, señalando el camino del enriquecimiento
indebido o sin causa, a fin de proteger particularmente a la concubina aban-
donada, la misma que había sido despojada de los bienes adquiridos dentro
del concubinato, e incluso expectorada del hogar convivencial. La Constitu-
ción de 1979 y la de 1984 equiparan la sociedad de bienes nacida en el
concubinato a la sociedad de gananciales originada en el matrimonio: equi-
parar significa equivalente, igual. En este caso, esa sociedad de bienes es
equivalente o igual a la sociedad de gananciales, lo que implica que la
normatividad que regula esta última, debe ser aplicada a la sociedad de bienes
generada en la unión de hecho, no solo en cuanto a la calificación de bienes
sino también en cuanto a las deudas, y lo que es más importante, en cuanto a
la liquidación de la sociedad. Pero hay que tener en cuenta que no son aplica-
bles a este régimen, por obvias razones, las reglas referentes al fenecimiento de

