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Régimen patrimonial del matrimonio                                            353







                    cuando este termina por muerte de uno de los cónyuges o por un divorcio. Sin
                    embargo, en forma excepcional puede terminar aún cuando el matrimonio se
                    halla vigente, lo que acontece cuando los cónyuges deciden libremente cam-
                    biar el régimen de separación de patrimonios por uno de sociedad de ganan-
                    ciales. En este caso, tal variación sí requiere de inscripción en el registro, pues
                    no olvidemos que en dicho registro, figuran los cónyuges, con un régimen
                    económico de separación de patrimonios; en consecuencia, no solo para los
                    intereses de ellos sino en mayor medida para garantía de los terceros, deberá
                    inscribirse el nuevo régimen de sociedad de gananciales en el registro personal.




                    IV IV.
                    IV IV..  OMUNIDAD  DE  GANANCIALES  EN  CASO  DE  CONCUBINATO
                                               GANANCIALES
                                          DE
                                                                      CASO
                                                                 EN
                                                                             DE
                                                                                                  O
                                                                                                 T
                                                                                 CONCUBINA
                    IV.. CC CC COMUNIDADOMUNIDAD  DEDE  GANANCIALESGANANCIALES  ENEN  CASOCASO  DEDE  CONCUBINACONCUBINATTOO
                           OMUNIDAD DE GANANCIALES EN CASO DE CONCUBINATO
                           OMUNIDAD
                    El artículo 5 de la Constitución del Estado ha reconocido al concubinato strictu
                    sensu, en sentido estricto, un estatus jurídico legal. El artículo 326 del Código
                    Civil lo describe como la unión de hecho, voluntariamente realizada y mante-
                    nida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial para al-
                    canzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Siempre
                    según el código, esa unión origina una sociedad de bienes que se sujeta al
                    régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que
                    dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos y no exista impedi-
                    mento matrimonial entre los concubinos.
                       El concubinato como fenómeno social con consecuencias jurídicas aparece
                    recién con la Constitución de 1979, y ello a propósito de una especie de recla-
                    mo popular ante los abusos existentes y que no pudieron ser atendidos judi-
                    cialmente por falta de normas. En efecto, antes de 1979, los concubinatos
                    que terminaban por decisión unilateral de uno de ellos, entiéndase abando-
                    no, no eran vistos por la magistratura como tales, recurriendo a calificarlos
                    como sociedades de hecho, otros, señalando el camino del enriquecimiento
                    indebido o sin causa, a fin de proteger particularmente a la concubina aban-
                    donada, la misma que había sido despojada de los bienes adquiridos dentro
                    del concubinato, e incluso expectorada del hogar convivencial. La Constitu-
                    ción de 1979 y la de 1984 equiparan la sociedad de bienes nacida en el
                    concubinato a la sociedad de gananciales originada en el matrimonio: equi-
                    parar significa equivalente, igual. En este caso, esa sociedad de bienes es
                    equivalente o igual a la sociedad de gananciales, lo que implica que la
                    normatividad que regula esta última, debe ser aplicada a la sociedad de bienes

                    generada en la unión de hecho, no solo en cuanto a la calificación de bienes
                    sino también en cuanto a las deudas, y lo que es más importante, en cuanto a
                    la liquidación de la sociedad. Pero hay que tener en cuenta que no son aplica-
                    bles a este régimen, por obvias razones, las reglas referentes al fenecimiento de
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