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354 Benjamín Aguilar Llanos
la sociedad de gananciales producido por el divorcio, la separación legal y el
cambio de régimen. Las demás disposiciones sí le serán aplicables.
Esta equiparidad solo se da cuando el concubinato tiene no menos de dos
años de vida en común y cuando entre los concubinos no existen impedimen-
tos matrimoniales. En este supuesto cabe demandar liquidación de la sociedad
de bienes, pero previamente debe haber sido acreditado el concubinato en sede
judicial, ya que como sabemos, no tenemos normas referidas al registro de los
concubinatos. Ahora bien, cabe que en un solo proceso judicial se demanden
el reconocimiento del concubinato, para lo cual se tendrá que aportar todo
tipo de pruebas, y la liquidación de la sociedad de bienes generados en el
concubinato. Sobre el particular resulta interesante transcribir esta parte de la
resolución casatoria 1620-98: «[...] para que la concubina tenga derecho a
darse por constituida la sociedad de gananciales como si existiera matrimonio
civil, y que a su vez tenga derecho al cincuenta por ciento de los bienes consti-
tuidos por dicha sociedad, debe expresamente acreditarse el concubinato, con
los requisitos de ley y contar con la decisión jurisdiccional de haberse consti-
tuido conforme a ley [...]».
El legislador también se ha puesto en el caso del concubinato irregular, aquel
que no cumple con las exigencias de la falta de impedimento o de la vida en
común no menor de dos años. En esos supuestos, al no poderse equiparar la
sociedad de bienes a la sociedad de gananciales, queda el recurso al concubino
perjudicado de accionar por enriquecimiento indebido. Sobre el particular, men-
cionamos la resolución casatoria 5-95 que señala que la acción de enriqueci-
miento sin causa tiene como finalidad proteger a un conviviente de los abusos y
de las apropiaciones ilícitas del otro; en tal sentido, termina amparando el dere-
cho del conviviente sobre un inmueble adquirido cuando las partes tenían una
unión de hecho, aunque esta no haya generado una sociedad de gananciales.
En consecuencia, creemos que las normas que se refieren a la calificación
de los bienes propios y sociales, y sus correlatos, las deudas personales y socia-
les, así como los procesos de término de la sociedad —excepto los ya mencio-
nados— y la liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello puede apli-
carse a la sociedad de bienes que nace con el concubinato.
Repárese que en el presente el único derecho que tienen los concubinos es el
comentado, pues no existen otros derechos —como el patrimonio familiar, el
derecho de habitación, el derecho de usufructo, la herencia—, salvo el de ali-
mentos, pero solo cuando el concubinato ha terminado por decisión unilateral
de uno de ellos. El tema del reconocimiento de derechos similares a los del ma-
trimonio para los concubinos es muy polémico. Cierto es que otras legislaciones,
como la panameña, la mejicana y la boliviana, sí conceden a los concubinos
derechos similares a los del matrimonio. Sin embargo, en el Perú este sigue sien-
do un tema de análisis, y quizás, prontamente de decisiones legislativas.

